Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2021, expediente FGR 020143/2019/CA004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “S.B., M.S. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ amparo ley 16.986” (FGR

20143/2019/CA4) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 28 de septiembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs.518/525

por la demandada contra la sentencia definitiva que admitió parcialmente el amparo;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La sentencia apelada, en lo que aquí importa,

    hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por M.S.S.B., y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI) a brindar cobertura de una silla de ruedas eléctrica motorizada ultraliviana con las características indicadas por sus médicos tratantes,

    teniendo por cumplida la prestación a tenor de los embargos y transferencias efectivizados a fs.399/400 y fs.409/411.

    Impuso, asimismo, las costas en un 50% al actor y en un 50% a la accionada, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Alta en sistema: 29/09/2021

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Para así decidir, la a quo señaló que la discusión respecto del derecho del accionante a la silla de ruedas requerida giraba en torno al carácter excusable de la demora en su provisión, consecuencia de la necesidad de transitar el trámite administrativo para su adquisición.

    En esa dirección, tuvo en cuenta que en fecha 14 de marzo de 2019 la médica tratante del accionante le prescribió la silla de ruedas motorizada con carácter de urgente -lo que dio lugar al inicio de las solicitudes N°

    1458762 y 196017-, y que al 13 de noviembre de 2019

    (después de deducido el amparo) la accionada no había dado cumplimiento a la cobertura reclamada. Asimismo, consideró

    las distintas etapas por las que transitó el derrotero administrativo del Instituto demandado, refiriendo que tampoco proporcionó una respuesta dentro de tres meses de formulado un segundo pedido por aquella profesional en el que detalló las características de la silla pretendida.

    Por ello concluyó que, en definitiva, el emplazado incurrió en una demora injustificada para brindar la prestación reclamada que no le era imputable al actor, sin que aquél hubiese negado al contestar el informe del art.8

    de la ley 16.986 su derecho a contar con ella.

  2. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso de apelación de fs.518/525.

    En primer lugar cuestionó la admisibilidad de la vía del amparo, refiriendo que no medió acción ni omisión lesiva de esa parte que afectase los derechos del actor.

    Asimismo, sobre el carácter excusable de la demora en la provisión de la silla de ruedas reclamada, indicó

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Alta en sistema: 29/09/2021

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que el trámite administrativo había seguido su curso sin más trabas que las distintas instancias que recorre y la circunstancia de...

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