Sentencia nº 180 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 15 de Octubre de 2015

Presidente1066/16
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO N° 233

En la ciudad de Rosario, el día 15 de octubre del año 2015, reuniéndose en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, doctores E.J.P., R.N. y René J.G.é para dictar sentencia en los caratulados "SANDOVAL AYERRA, A.I. C/ SALVADOR PENSATO. TRANSPORTE DE CARGAS S.A. S/ COBRO DE PESOS", E.. N° 180/2014 (Expte. N° 537/13 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 3 de la ciudad de Rosario).

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores E.J.P., R.N. y René J.G.é

Hecho el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

  2. ) EN SU CASO, ES JUSTA?

  3. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

A la primera cuestión, el doctor P. dijo:

  1. - Mediante la sentencia N° 1055/15 (fs. 152), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a la parte demandada Salvador Pensato. Transportes de Cargas S.A. a abonar a la actora dentro de cinco días de notificada, la suma que arroje la planilla de liquidación que deberá confeccionar la actora conforme las pautas fijadas en la parte considerativa, y las costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada interponiendo recursos de apelación y nulidad (fs. 154) los cuales fueron concedidos por el A-quo a fs.155 y, llegados los autos a esta instancia, el recurrente expresó agravios a fs. 164/166, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 168/171.

    Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs.173/ 174), quedan los presentes en estado definitiva.

    El recurso de nulidad se funda, en primer término, en que la parte actora actuando de buena fe, debió promover la mediación judicial previa y obligatoria también contra la Compañía de Seguros Afianzadora Latinoamericana S.A., quien conforme al contrato de locación acompañado a fs. 1/3 y mediante la póliza N° 181.129 que "garantiza a la locadora por medio de seguro de caución para garantía de alquileres"- por un monto mayor al demandado-, y sin embargo no lo hizo. Señala que al no habérsele dado a la citada en garantía participación en la mediación obligatoria prejudicial, se la privó de la oportunidad de hacerse cargo de la "supuesta deuda", por lo que su parte no debe afrontar pago alguno a la actora.

    En segundo lugar sustenta la pretensión de nulidad en que la sentencia alzada omite condenar a dicha aseguradora, no obstante haber ésta comparecido a fs. 102 y que mediante el decreto de fs. 106 se la tuvo "por presentada, en el carácter invocado".

    En tercer término, expresa que debe acogerse el recurso de nulidad articulado, ya que, a pesar de haber resuelto la Excma. Cámara de Apelaciones de Circuito en fecha 25/02/2015 no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, su parte entiende que fueron nulas...

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