Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Mayo de 2019, expediente CNT 025266/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 25.266/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53938 CAUSA Nº 25.266/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 2 En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos : “S.A.J.R. C/ SCORSETTI DANIEL HORACIO Y OTROS S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la parte actora a tenor de los agravios que expresa a fs. 228/232.-

También hay recurso de la letrada de la demandada, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 233).- II.- E l agravio principal de la parte actora gira en torno a la conclusión a la que ha arribado el “a-quo” al declarar no acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.-

A mi juicio, en el fallo se han evaluado correctamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

En primer lugar cabe señalar que la parte demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte del actor, atribuyéndole una naturaleza diferente al ordenamiento laboral, pues le asignan el carácter de “prácticas educativas” . Ello hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario (cfr. art. 23 de la L.C.T.) la que entiendo se ha producido.-

Tal como lo indica “a-quo”, mediante el análisis de los testigos cuyos dichos en sus partes esenciales se citan en la sentencia, ha quedado demostrado que la tarea que efectuaba el actor consistían en prácticas educativas de formación profesional, al igual que otros alumnos de la Universidad del Salvador en el Instituto Scorsetti.-

A mi modo de ver constituyen prueba testifical idónea y sus dichos no permiten concluir que la vinculación revistiera el carácter laboral pretendido por la actora (art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-

Además el propio actor ha señalado que se inscribió en el programa de postgrado en oftalmología de dicha Universidad que ofrecía clases teóricas y prácticas, lo que resulta corroborado mediante la documentación que aportara la parte demandada (fs.

33/60), y la información brindada por la Coneau (fs. 139/140 y fs. 147/161).-

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