Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Noviembre de 2021, expediente CNT 039101/2012/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 39101/2012
JUZGADO Nº 40
AUTOS: “S.A.O.c.C. INDUSTRIA TEXTIL
ARGENTINA S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de noviembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en normas del Código Civil. Vienen en apelación las demandadas. El perito ingeniero industrial postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por entenderlos reducidos.
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La demandada CLADD INDUSTRIA TEXTIL S.A.
cuestiona, conforme a las argumentaciones que esgrime, que la sentenciante de grado haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 39 L.R.T.
Esta S. tuvo oportunidad de expedirse sobre la temática en cuestión en la causa “F.C.R. c. PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS
DE TRABAJO S.A. y otro s. Accidente –Acción civil” (sentencia del 10.08.2015,
Expte. CNT Nº 13946/11). En lo que interesa dijo: “… la Corte Suprema de Justicia ha zanjado definitivamente esta cuestión en el caso "A. c/Cargo",
pues resulta incuestionable que la comparación o cotejo ha de llevarse a cabo según los términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en el marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil”.
En efecto, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
20216603#308654987#20211109130533228
responsabilidad establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces P. y Z.; consid. 5º, voto de los jueces B. y M.; consid.
12º, voto de la Jueza Highton de N., y que este último en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica ("Fallos", 308:1118),
aplicable a todos los habitantes de la Nación (art. 1, Código Civil), resulta evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo,
análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común
.
En este sentido, no resulta ocioso recordar que la ley 24.557 no admite reparación por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida (conf. consid. 6º del voto de P. y Z.; consid. 9º del voto de B. y M.; consid. 4 del voto de B.; consid. 11º del voto de Highton de N.. Luego, de verificarse en el caso concreto, tras el análisis de las pruebas conducentes, que algunas de las facetas del daño resarcible han quedado sin reparar, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 ha de imponerse para garantizar la supremacía constitucional (conf. Doctrina SCBA. L.
81826 del 11-05-2005)
.
Avala lo expuesto lo indicado por el Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que las indemnizaciones fincadas en el régimen de la L.R.T. no “reparan integralmente” el daño producido y sólo indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo,
evalúa menguadamente (Fallos 327:3753, considerando 6º pág. 3769). La LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (art. 1º, inc. 2.b.) y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador,
frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación,
seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente por esta Corte,
que no debe cubrirse sólo en apariencia
(con. CSJN. L. 515. XLIII – “Lucca de Hoz, M.L.c.E. y otro s/accidente – acción civil” del 17-08-
Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 39101/2012
2010)”. Por los fundamentos expuestos, cabe desestimar el planteo en cuestión, y confirmar lo resuelto en grado.
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En lo que atañe a la responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), que la Jueza a quo reprochó a la demandada, el agravio debería ser declarado desierto, ya que las manifestaciones que introduce la apelante son insuficientes para rebatir los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo la a quo, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la ley 18.345, examen crítico que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 del C.P.C.C.N.).
En efecto, la apelante se limita a sostener que el actor no acreditó el accidente ocurrido el 04.08.2011 pero soslaya que al demandar el actor fundó su demanda no sólo en el infortunio ya citado sino también en las "tareas de esfuerzo físico constante y repetitivas que repercutieron sobre su columna" (v. fs. 7vta) y la sentenciante juzgó la cuestión en base a dicha pretensión.
Sentado lo anterior, para decidir como lo hizo, la sentenciante de grado, con apego a las reglas que en materia de apreciación de la prueba establece el artículo 386 del C.P.C.C.N., hizo mérito de lo informado por los peritos actuantes en la causa, de los testimonios que citó y al reconocimiento del accidente al momento de realizarse la denuncia, y juzgó, por las motivaciones esgrimidas, que la actividad laboral cumplida por el trabajador, con las características acreditadas - "manipulación y traslado de carro con los pesados rollos de telas ", es una cosa viciosa, además de la culpa de la obligada, que actuaron como causa eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder. Los fundamentos de la decisión adversa no fueron sometidos a la crítica razonada y concreta por la demandada, ni demostró, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida Fecha de firma: 09/11/2021
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículos 265
C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345).
En cuanto a la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida, entiendo que es correcto afirmar que las condiciones de trabajo "manipulación y traslado de carro con los pesados rollos de telas ", como causas que provocaron un daño en la salud del actor, es una “cosa riesgosa”. Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó el actor puede resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil (artículo 1912 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de lo que surge de las constancias probatorias, resulta la responsabilidad de la empleadora. No se ha criticado debidamente el fundamento por el que la a quo encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil(artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. Tampoco se cuestionó debidamente lo informado por los peritos actuantes, ni fueron acompañados los exámenes médicos realizados al actor en un intento de desvirtuar cualquier incidencia del "levantamiento de pesos" en el despertar o agravamiento de la patología que se le atribuye a la demandada (artículos 377, 386, 477 C.P.C.C.N., Resolución SRT Nº 37/10). A mi entender,
la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto a la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-.
La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil(artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que,
no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero,
responsabiliza al dueño o...
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