Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 019517/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.561 CAUSA N° 19517/2015 SALA IV “SANDOVAL, ABEL ROLANDO C/

QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 152/155- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    172/175 (demandada) y fs. 176 parte actora. El perito médico apela por insuficientes sus emolumentos.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los planteos de la accionada en cuanto cuestiona que la Sra. Magistrado “a quo” haya calculado las sumas adeudadas conforme el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la ley 26.773.

    Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón al recurrente.

    Hago esta afirmación pues, tal como lo he sostenido en numerosas oportunidades (ver, entre otros, “C., M.V. c/ Galeno ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD 99.647 del 30/10/2015), el art. 8 de dicha ley establece que “…los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social…”. Ahora bien, los “importes” a los que alude el precepto legal se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 de la LRT, a los mínimos indemnizatorios (pisos)

    previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #26828763#180176649#20170531112337360 Poder Judicial de la Nación la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2. a) ya que dicho apartado legal no prevé un “importe”

    sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado (ver “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo.

    Dos puntos inicialmente conflictivos” de M.Á.M. y “Aspectos salientes de la reforma a la ley de Riesgos del trabajo” de L.E.R., en...

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