Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Abril de 2016, expediente COM 030743/2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SANDLER LEONARDO Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L.

Gómez Alonso de D.C., M.E.B. y Ana

  1. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  2. La Causa:

    L.S. y M.E.S. promovieron demanda de daños y perjuicios contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por el cobro de la suma de U$S 544.325 o su equivalente en pesos a la cotización del tipo de cambio “vendedor”

    vigente al momento del pago con más sus intereses.

    Afirmaron ser titulares desde el año 2004 de una Caja de Seguridad en la Sucursal de Av. Cabildo 1999 Capital Federal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, identificada bajo el N° 53 de la sección 16.

    Destacaron que la caja de seguridad era grande con el triple de capacidad que las comunes, lo que fue requerido expresamente por los dicentes, ya que debían utilizarla para guarda y seguridad no sólo de dinero en efectivo sino también de las numerosas joyas pertenecientes a todos los integrantes de la familia.

    Refirieron que el 3 de enero del año 2011 fue descubierto el robo de más de 130 cajas de seguridad, que habían sido violadas y vaciadas de todo su contenido en la mencionada sucursal, hecho que es de público y notorio conocimiento como informan los recortes periodísticos adjuntados.

    Alegaron que inmediatamente fueron informados por personal del Banco que entre las Cajas de Seguridad violadas y vaciadas por el robo se encontraba la correspondiente a los suscriptos.

    Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23010854#143559659#20160411084316521 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B El 12 de enero de 2011 iniciaron el trámite ante el Banco presentando formal declaración por escrito, con detalle del contenido en dinero efectivo y joyas, incluyendo una somera explicación del origen de los fondos y copia de documentación respaldatoria.

    Fracasadas las instancias de mediación sin obtener respuesta concreta, con fecha 12 de Septiembre 2011 les fue devuelta la documentación aportada.

    Reclamaron la suma de U$S 336.000 en concepto de dinero en efectivo; el importe de U$S 128.325 correspondiente al valor de las joyas, y el monto de U$S 50.000 por el daño moral sufrido. Detallaron el origen de los fondos en dinero en efectivo y la lista de joyas con su tasación.

    Fundaron su pretensión en derecho y ofrecieron prueba.

    A fs. 2828 se presentó el Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó

    demanda y solicitó su rechazo. Realizó una negativa general de los hechos afirmados en la demanda, y desconoció toda la documentación agregada por la actora.

    Relató su versión de los hechos y destacó que al ser su parte víctima de un ilícito, el que fue cometido bajo la modalidad de “boquete”, carece de responsabilidad.

    Consideró que su mandante cumplió con todas las obligaciones a su cargo y las realizó diligentemente, por lo cual en el caso no se cumple con la exigencia establecida por el art. 511 y concordantes del C. Civil.

    Solicitó el rechazo de la totalidad de los rubros reclamados.

    Ofreció prueba.

  4. La Sentencia de Primera Instancia:

    El Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires condenándolo al pago de la suma de U$S 311.500 o su equivalente en pesos a la cotización del tipo de cambio “vendedor” vigente al momento del pago y la suma de $ 130.000, con más los intereses. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Contra dicho decisorio se alzó la parte actora fundando su recurso a fs. 3575/6, el cual recibió contestación a fs. 3594/5; y la parte demandada quien expresó agravios a fs. 3584/92 el cual recibió contestación a fs. 3597/3602.

  5. El Recurso:

    Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23010854#143559659#20160411084316521 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B a. Recurso de la Actora:

    Los actores cuestionaron la fecha fijada para el inicio del cálculo de intereses moratorios. Afirmaron que debe ser tomada a partir del reclamo efectuado por los actores ante el propio Banco, el 12 de enero de 2011, y no desde la notificación de la demanda como fuera establecido.

    Se quejaron del importe otorgado en concepto de indemnización por daño psíquico, el cual fue fijado en $ 50.000, considerándolo exiguo y alejado del verdadero daño causado.

    b. Recurso de la demandada:

    En primer lugar cuestionó que se haya atribuido responsabilidad a su parte declarando la invalidez de la cláusula 18 del contrato celebrado con la actora.

    Alegó que en tal cláusula establece que el Banco garantiza exclusivamente la integridad exterior de la caja, salvo caso fortuito o de fuerza mayor y no responde por los objetos en ella depositados. Por lo cual, contrariamente a lo sostenido su parte ha sido víctima de un delito que resulta asimilable al caso fortuito insuperable, no imputable a su parte.

    Destacó que existe una clara ruptura del nexo causal que impide imputarle responsabilidad a su mandante teniendo en cuenta que el suceso que dio origen al presente reclamo resultó imposible de prever y de evitar.

    Cuestionó que se haya hecho una interpretación forzada de la cláusula 3 del contrato, ya que ella resulta clara y su contenido en ningún momento fue cuestionado, es así que queda expresamente vedado el depósito en el interior de las cajas de seguridad de bienes ajenos a los contratantes.

    Dicha cláusula no parece abusiva, y confirmó que la sentencia en detrimento de las convenciones libremente establecidas por las partes convalide un reclamo judicial aduciendo la existencia en el cofre de bienes ajenos al titular.

    Criticó el reconocimiento de las sumas de dinero como existentes en el cofre violentado al momento del siniestro. Alegó que el nivel de vida denunciado por los actores, no implica necesariamente que tengan un margen de ahorro que les permita acumular las sumas que dicen tenían resguardada. Es decir, para poder sostener los gastos denunciados y el supuesto nivel de vida, que no solo les permita sobrevivir, Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  7. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23010854#143559659#20160411084316521 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B bastan los escasos ingresos denunciados.

    Se agravió que se haya tenido como acreditada la existencia de la suma de U$S 33.00 correspondiente a la venta de un inmueble sito en Av. C. de la Ciudad de Buenos Aires, ya que no se probó que el dinero se encontrara dentro del cofre, y que resulta poco probable que la actora haya adquirido tal cantidad de divisas sin demostrarlo.

    Se quejó además que la sentencia tuviera por acreditada la existencia de los importes de U$S 93.000, U$S 20.000 y U$S 25.000 por la cesión de ciertos boletos de compraventa.

    Al respecto destacó: i) no existen ingresos a la caja de seguridad contemporáneos a la operación; ii) la actora acompaño ciertos boletos de compraventa y cesiones con ciertas firmas certificadas pero ello no da fe del tenor del convenio, iii) la inexistencia de notificación al tercero cedido en las supuestas cesiones realizadas, iv) no se acompaña constancia de pago del impuesto de sellos, y v) las supuestas compras de inmuebles fueron realizadas por medio de boletos de compraventa suscriptos por otros compradores, quienes debieron recibir la parte proporcional de las dudosas cesiones.

    Alegó que el Sr. S. no sólo no era titular de las sumas entregadas en pago para la compra de los inmuebles posteriormente cedidos, sino que además desarrollaría una actividad que se encuentra debidamente inscripta por ante los organismos de recaudación fiscal.

    Se agravió del importe de U$S 42.000 otorgado en concepto de ahorros supuestamente pertenecientes a la fallecida A.C.V.D.G., ya que no se aportó ninguna prueba para acreditar la capacidad de ahorro de la difunta.

    Se quejó de que la sentencia haya reconocido el robo de los ahorros de la Sra.

    M.E.S., cuando los importes denunciados provenientes de los ingresos como psicóloga desde el año 2004 al 2009, no logran acreditar mínimamente la posibilidad de que la actora haya logrado ahorrar esa suma.

    Cuestionó el importe otorgado en concepto de saldo remante del precio de alquiler percibido anticipadamente por la suma de U$S 70.000 por el local sito en la ciudad de Necochea.

    Destacó que en ningún momento los actores denunciaron de qué modo Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23010854#143559659#20160411084316521 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B convirtió la supuesta suma percibida en pesos a través de cheques a moneda extranjera.

    Se quejó de que se haya reconocido el daño moral y psicológico, cuando no se especifica de qué manera se exteriorizó tal eventual daño, ni de qué modo se vio aterrado en su equilibrio espiritual.

    Se agravió de que parte de la condena haya sido impuesta en dólares, ya que por aplicación de la normativa vigente las condenas dispuestas por autoridad judicial deben hacerse efectivas en moneda de curso legal.

    Cuestionó que se haya impuesto una tasa de interés para una suma que en vistas a...

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