Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 28 de Septiembre de 2018, expediente FCB 031200005/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “SANDIANO ANAHÍ MARÍA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

En la ciudad de C., a 28 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SANDIANO ANAHÍ MARÍA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CÓRDOBA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” (Expte.:

31200005/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el señor J. Federal N° 3 de C..

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – I.M.V.F. –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor E.Á., dijo :

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el señor J. Federal N° 3 de C. en la que dispuso rechazar la demanda interpuesta por la señora A.M.S., con costas en el orden causado.

  2. Se agravia la accionante y aduce que la sentencia bajo recurso ha vulnerado los derechos constitucionales de igualdad, de prohibición de discriminación e igual remuneración por igual tarea (fs. 474/481).

    Refirió a que agentes no docentes de la U.N.C., realizaban funciones análogas a las suyas y fueron ubicadas en categorías del tramo mayor, tal el caso de S.A. y L.B.- que fueron reencasilladas en la categoría 1 y 3,

    respectivamente. Argumentó, que el J. omitió considerar tales circunstancias, a pesar del requerimiento expreso formulado por su parte. Explicitó que la agente S.A.M. pertenecía en el año 2007, a la categoría 108 del escalafón 2213/87,

    tenía personal a su cargo y realizaba tareas de dirección, planeamiento, coordinación y organización, cuestionando se le haya asignado la Categoría 1 y a ella la 4, cuando en rigor de los hechos, la superioridad al confeccionar el formulario de fs. 394, consideró

    Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    iguales circunstancias a las contempladas en el de fs. 392 que pertenece a A.M. o que a L.R.B., que sólo realizaba tareas de organización a nivel departamento y poseía personal a su cargo, se le haya asignado la cat. 3, estimando que tales cuestiones resulta un quebrantamiento al principio de igualdad, más aún cuando en su caso particular, realiza tareas de “coordinación” –que no realiza la Sra. B.-, que implican mayor responsabilidad y son propias del tramo mayor y no intermedio.

    C. expresando que la sentencia en crisis, sin ningún desarrollo de lo que diferenciaría la categoría 2 -pretendida por la actora-, de la categoría 4, en que fue reencasillada, rechazó la demanda sin dar una fundamentación suficiente. Estimó que existió por parte del Sentenciante, una errónea apreciación de la prueba testimonial brindada y aseveró que las funciones efectivamente desarrolladas por la actora se corresponden a la Categoría 2.

    Expresó que si se releen las testimoniales, en cuanto a las tareas que realiza la actora, las mismas encuadran perfecta y claramente en una categoría 2, tal como se encuentra plasmado en la planilla provisoria de recategorización (fs. 421) de los agentes no docentes de la Facultad de Derecho, formulada por la Comisión de Preencasillamiento basada en Declaraciones Juradas realizadas por los agentes y por los formularios presentados por sus superiores jerárquicos. Arguye que en la planilla provisoria y dadas las funciones que cumple en el Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional, se le designó acertadamente en la Categoría 2. Pese a ello, sin mediar impugnación o justificación en contrario, cuando se produce la planilla definitiva (fs. 431) se la ubica en la Categoría 4. En Consecuencia, solicita la nulidad de la Resolución Rectoral Nro. 2090/2007, por vicio en su causa (art. 7 inc. b Ley 19.549).

    Seguidamente se agravia por considerar que existió por parte del Sentenciante una errónea y contradictoria valoración de la prueba, una elección arbitraria, selectiva y superficial de la misma, excluyendo de su análisis prueba testimonial dirimente. Expresó que el Sentenciante, cuando alude y transcribe las testimoniales brindadas, realiza cortes arbitrarios, fuera de contexto, donde se observa que se pierde el hilo conductor del relato, a los fines de desacreditar las funciones realizadas por su parte. Hizo alusión a las testimoniales brindadas por A.I. De Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “SANDIANO ANAHÍ MARÍA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

    s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

    Cicco; M.F.G.; E.H.A.; T.d.C.S. ; A.M.C. de Arabia y P.A.B.; advirtiendo que las mismas dan cuenta de graves irregularidades en el proceso de reencasillamiento realizado. Circunscribió sus críticas al incorrecto encuadramiento normativo agregando que la “coordinación es una tarea propia de las categorías 1 y 2” Siendo que no se han controvertido sus actividades en el Departamento, solicita se le asigne dicha categoría.

    Finalmente señaló que se la reencasilló en una categoría 4 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Decreto 366/2006, equivalente a la categoría Ocho (8) del Decreto 2213/87, por lo que al ser categorizada en la cat. 4 del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, en la práctica mantiene el mismo nivel escalafonario,

    demostrando así claramente que se aparta del carácter funcional establecido por las Resoluciones del Honorable Consejo Directivo N° 237/06 y 171/02, y que avalaría un pase horizontal de categoría. Adujo que subsidiariamente solicitó la categoría 3, ello pese haber quedado acreditado que tiene mayores funciones y responsabilidad que las que las que corresponden a un agente de categoría 4. En definitiva, solicitó se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda con costas en ambas instancias a la demandada. Hizo reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de rigor, la demandada contestó los agravios mediante escrito de fecha 11.04.2018. Solicitó se rechace el recurso de apelación, con imposición de costas (fs. 483/ 485).

  3. En orden al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente resulta necesario referir a los hechos. Así, surge que la actora promovió acción contencioso administrativa en contra la Universidad Nacional de C. (U.N.C.) (fs.3/17)

    persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución Rectoral N° 2090/07 que determinó su reencasillamiento escalafonario en el cargo Categoría 4 del nuevo escalafón según Convenio Colectivo de Trabajo para el sector no docente de las Instituciones Universitarias Nacionales homologado por Decreto Nº 366/2006 del Poder Ejecutivo Nacional y de la Resolución Rectoral N° 1012/11 en cuanto rechazó el Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Recurso Jerárquico oportunamente deducido por su parte, por denegatoria tácita del recurso de reconsideración.

    Argumentó, que la procedencia del cargo reclamado, surge de las funciones que desempeña en forma efectiva e ininterrumpida desde el año 1989, en que comenzó

    con un cargo administrativo categoría 107, pasando a revistar desde el 24.09.1997, en el cargo de “C.a del Departamento de Derecho Procesal y Práctica Profesional”,

    designada mediante Resolución N° 942 (fs. 108), cargo que ostenta en la actualidad con una antigüedad de 21 años. Estimó que corresponde asignarle, según el nuevo convenio y su tipificador, una categoría 2 que es justamente el que reclama, toda vez que el cargo que pretende es el real y efectivamente cumplido por la suscripta desde mucho tiempo antes de la realización del reencasillamiento.

    Adujo que la recategorización efectuada resulta arbitraria e ilegítima,

    destruye y deja vacía de contenido sin motivo alguno, la totalidad de la estructura administrativa y de jerarquía existente hasta el momento en el ámbito de la U.N.C.,

    porque tal como ha sido resuelta la reubicación de los agentes, genera una clara situación de desigualdad, irrazonabilidad, arbitrariedad y discriminación en su perjuicio.

    Sostuvo que legalmente corresponde se le otorgue una categoría igual a la de aquellas personas que desempeñan las mismas tareas, a quienes ahora se los ha colocado en un cargo de superior jerarquía, sin que se hayan modificado sus funciones. Trae a colación el caso del Sr. C.L., dependiente de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, quien revistaba en el cargo de Prosecretario Administrativo de dicha dependencia, con análogas tareas a las que desempeña el actor y similar situación.

    Asimismo solicitó que sea incorporado a los presentes el acto de la Comisión de Preencasillamiento, donde conste los antecedentes, la descripción de funciones y categorización de las Sras. L.B. y S.A..

    Describió las funciones inherentes a su cargo y ofreció prueba documental;

    instrumental-informativa; y testimonial a los fines de corroborar los extremos referidos.

    Solicitó se haga lugar a la demanda, con costas.. Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por...

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