SANDEZ, ROBERTO MARTIN Y OTROS c/ SANTIN FERNANDO SEBASTIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 003662/2016/CA001
Número de registro2884

Poder Judicial de la Nación E

X. 3662/16 SANDEZ ROBERTO MARTIN Y OTROS C/ SANTIN

FERNANDO SEBASTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Liberman - Dra. S. - Dr. R.F..

A la cuestión propuesta el Dr. L. dijo:

I.R.M.S., Á.M., N.J.S. y R.M.S. promovieron demanda de daños y perjuicios contra F.S.S., A.A.S. y/o contra quien hubiera resultado civilmente responsable por el accidente en virtud del cual falleciera R.G.S..

Expresaron que el día 4 de febrero de 2014, aproximadamente a las 7,15, la víctima se desplazaba en su motocicleta por la Av. B., cuando al llegar a la intersección con la calle B. resultó embestido en el lateral izquierdo de su vehículo, por el costado derecho del taxi conducido por S.. Al cambiar de carril el taxi provocó que la víctima perdiera el control de la motocicleta, subiera a la vereda e impactara con un árbol de gran porte existente a la altura del n. 4788 de aquella avenida. Contra Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

la sentencia dictada a fs. 150, que hizo lugar a la demanda, se alzaron la parte demandada y la citada en garantía.

Las recurrentes expresaron agravios a fs. 167/169 y el traslado mereció la presentación de fs. 171/174.

Centran sus quejas en los montos concedidos y los intereses establecidos.

II.- La sentencia fijó la suma de $1.000.000 para cada uno de los padres de la víctima en concepto de valor vida.

Vigente el Código Civilley 340, decía que, cuando se indemniza las pérdidas que los damnificados indirectos sufren por la muerte, legitimados ampliamente a través del art. 1079 del Código Civil, se resarce perjuicios económicos (conf. entre muchos otros: B., G.A.: “La vida humana ¿tiene por si sola un valor económico resarcible?, E.D. 114-849). Otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima. Esto así, por lo demás, desde que quien pretende indemnización lo hace por sí, por derecho, y no como sucesor del fallecido. Además, esta legitimación amplia no implica(ba) presunción de daño sino en el supuesto del art. 1084.

Aun cuando no se encuentra fehacientemente acreditado que la víctima contribuyera económicamente al mantenimiento de sus padres ni la cuantía, el hecho de que vivieran en el mismo domicilio, unido a la presunción que generan los artículos 367 y 372 del Código Civil referidos a las obligaciones alimentarias, permite concluir que la muerte del hijo ha significado para sus padres un daño actual y la pérdida de una expectativa que debe resarcirse.

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Esto ha sido recogido en el art. 1745 del CCyC, dado que el inciso c) dispone que la indemnización por muerte comprende “la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos”. Esto significa que, aún a falta de prueba concreta de la merma, la probabilidad está

presumida por la ley actualmente vigente.

En autos ha quedado comprobado que la víctima tenía 26 años a la fecha del siniestro y que vivía junto a sus dos padres jubilados (Á.M. y R.M.S., de 66 y 65 años respectivamente a la época del hecho). También se acreditó que R.S. era Técnico Superior en Higiene y Seguridad del Trabajo.

Encuadrada la cuestión en una mera pérdida de chances,

USO OFICIAL

coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre entre los que debe moverse la prudente apreciación judicial. Hay que determinar el grado de probabilidad fáctica de obtener beneficios o evitar pérdidas si no hubiese ocurrido el hecho o acto ilícito (Z. y citas, en CNCiv, Sala A, 31-10-85,

E.D. 118-98).

En ese orden de ideas hay que hacer un balance de las circunstancias del caso, tema sobre el cual es sumamente ilustrativo el fallo que luce en E.D.99-317/8, con citas de Cazeaux-Trigo Represas, O. y L..

Así pues, y en lo que a la Sra. M. y al Sr. S., la muerte de un hijo implica resarcibilidad de una “pérdida de chances” por la ausencia de quien podía y se esperaba que fuera respaldo y sostén en la vejez,

adecuado a las circunstancias personales tanto de la víctima como del damnificado indirecto. No olvido que tenía otros hermanos con iguales deberes hacia los padres. Tampoco paso por alto que no se trata de “reponer”

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

lo que la víctima posiblemente obtuviese de su trabajo sino sólo lo que hipotéticamente aportara para sus padres hasta su posible sobrevida (la de ellos).

En este entendimiento considero elevado el importe fijado en la instancia anterior ($1.000.000 para cada uno) y considero más ajustada la cantidad de $500.000.

El juzgador fijó $900.000 en concepto de incapacidad psíquica para cada padre de la víctima. A favor de los hermanos fijó la suma de $600.000 para cada uno. A su vez admitió el tratamiento psicológico recomendado y fijó el monto de $93.600 para la totalidad de los actores.

La indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

Sabido es que la indemnización por discapacidad tiende a compensar las mermas en todo el ámbito de la integridad psicofísica del ser humano, como daño patrimonial indirecto. En tales condiciones no es idéntica –sino proporcional a las características particulares del sujeto- la apreciación de los porcentajes de incapacidad que usualmente se pide a los peritos médicos.

A fs. 94/111 obra el informe elaborado por la Licenciada E.A..

La entrevista realizada a R.M.S. (h) de cuenta de la aparición de un estado de apatía; marcado desgano; disminución de la energía física y psíquica; fatigabilidad; aumento de temores; tristeza;

inhibición de las funciones yoicas; deterioro en la vida afectiva, laboral y Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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