Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 091004/2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “SANDEZ, J.Z.c.A.S.R. s/ Daños y perjuicios”

LIBRE N° 091004/2016/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

SANDEZ, J.Z.c.A.S.R. s/ Daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fs. 117/119 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.–.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 117/119 rechazó la demanda entablada por J.Z.S. contra S.R.A., imponiéndole las costas del proceso.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 131/134 no han sido contestados por la demandada.-

  2. Previo al tratamiento de los planteos del recurrente, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    Relata el actor que el día 11 de agosto de 2004 sufrió un accidente mientras trabajaba bajo las ordenes de la empresa Z.S.-

    Explica que en aquella oportunidad se Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #29257342#238320002#20190719121045363 encontraba subiendo al camión conducido por el Sr. L. cuando el mismo realiza una maniobra de retroceso antes de que terminara de ascender. Sostiene que, como consecuencia de ello, su pierna quedó

    atrapada en la rueda del camión, provocándole fractura expuesta de tibia y peroné. Ello motivó que el actor le encomendara a la aquí demandada, mediante el otorgamiento de un poder general judicial, la realización de una acción judicial a los fines de obtener una reparación justa.-

    Agrega que en virtud del instrumento público otorgado, la letrada entabló acción contra Liberty ART S.A, Servicios Hospitalarios San Justo; contra los médicos F.Z. y Alejo José

    Tessens; contra el conductor del camión M.L. y contra el titular dominal del rodado.-

    Luego amplió demanda contra su empleadora Z.S.-

    El reclamo que fuera cuantificado en la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil ($449.000), concluyó -luego de haber transcurridos más de diez años- con la perención de instancia de la instancia de grado y con la caducidad de segunda instancia dictada por la S. F de esta Cámara Civil.-

    Al respecto, sostiene que todo ello se debió a la prolongada inactividad procesal incurrida por la letrada demandada, la cual surge de las actuaciones conexas. Agrega que tampoco pudo reiniciar la acción entablada porque la misma se encontraba prescripta.-

    Destaca el obrar negligente a la abogada demandada, por no haber cumplido con las obligaciones que surgen del contrato de mandato celebrado.-

    Corrido el traslado de ley, la demandada no se presentó en autos, motivo por el cual se decretó su rebeldía, que luego cesara mediante la presentación espontánea.-

    Producida la prueba ofrecida por el actor, el Sr.

    Magistrado de la anterior instancia rechazó la demanda. Para llegar a esa conclusión, entendió que las actuaciones conexas concluyeron por caducidad de instancia sin que se haya producido la prueba que sustentara Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #29257342#238320002#20190719121045363 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A la responsabilidad de las demandadas como consecuencia del accidente acaecido.-

    Agrega que con la pericia médica producida no pudo tampoco comprobarse el obrar negligente de los médicos que atendieron al aquí accionante.-

    Frente a ello, sostuvo que era indispensable que el actor acreditara estos extremos en el presente proceso, a fin de comprobar la pérdida de chance reclamada.-

    En función de ello, consideró que el Sr. J.Z.S. no logró probar la existencia del daño, presupuesto necesario para el progreso de la demanda.-

  3. En primer lugar, creo necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la supuesta relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).-

  4. Sentado lo expuesto, y puesta en tela de juicio la responsabilidad de la letrada apoderada del actor interviente en los autos conexos n° 32.693/2006 “S., J.Z. c/ Liberty Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A” habré de ponderar las quejas esgrimidas a fs.

    131/134.-

    El apelante sostiene que el sentenciante de grado omitió analizar la factibilidad del progreso de la acción instaurada contra el codemandado M.L., quien fuera el conductor del camión que le ocasionó los daños físicos. Al respecto, sostiene que su Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #29257342#238320002#20190719121045363 apoderada encuadró su responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil derogado, sin que ello haya sido mencionado en la sentencia apelada.-

    Entiende que con la prueba testimonial producida en autos y con la causa penal acompañada, ha quedado demostrado que las lesiones denunciadas se produjeron en ocasión en que el actor realizaba sus labores, y como consecuencia del obrar imprudente del Sr. L..-

    A partir de ello, sostiene que se encuentra suficientemente acreditada en autos la pérdida de “chance” generada a raíz de la negligente actuación profesional de la aquí emplazada.-

  5. Atento la...

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