Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2018, expediente L. 117175

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria-Negri-Kohan
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., K., G., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.175, "S., J.C. contra JBS Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (v. sent., fs. 233/245).

Se interpusieron por ambas partes recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 254/270 vta. y 271/284 vta.).

Conferidos los traslados a las partes en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el Código C.il y Comercial (v. fs. 314 y vta. y 325, respectivamente), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 254/270 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 271/284 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de origen, en lo que aquí interesa, admitió parcialmente la acción interpuesta por el señor J.C.S. y condenó a la firma JBS Argentina S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido y la contemplada en el art. 2 de la ley 25.323, horas extraordinarias, vacaciones y sueldo anual complementario proporcional.

      Resolvió de tal forma respecto del reclamo en concepto de horas extras, en tanto estimó probado que el actor laboró en exceso de la jornada legal por espacio de dos horas y media semanales (vered., primera cuestión, fs. 229 y vta.; sent., fs. 238 vta. y 239).

      Con relación a las circunstancias en que extinguió el contrato de trabajo, si bien tuvo por acreditado que finalizó el día 2 de septiembre de 2009 en oportunidad de labrarse un acta notarial en la cual el accionante manifestó que renunciaba al empleo y la demandada la aceptó -abonándole una gratificación graciable-, consideró que en el caso no se configuró de manera genuina la voluntad rescisoria del trabajador sino que, antes bien, la misma obedeció a una decisión unilateral de la patronal.

      En consecuencia, juzgó inválida la dimisión y declaró responsable del cese a la demandada, en el entendimiento que despidió al actor simulando su renuncia para eludir su responsabilidad indemnizatoria (conf. arts. 14, 240 y 245, LCT; v. sent., fs. 235/238 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada pasiva con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 254/270 vta.), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 240, 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323, así como de la doctrina legal de esta Corte.

      Expone los siguientes agravios:

      II.1. Se desconforma con el pronunciamiento en cuanto tuvo por acreditada la prestación de tareas en horario suplementario.

      Cuestiona la interpretación de la contestación de demanda, toda vez que -señala- el judicante prescindió valorar que su parte adujo que la jornada de trabajo no tenía la extensión invocada por el actor debido a la baja producción del establecimiento. Estima probado ese extremo con la experticia contable pues dio cuenta que en la época en que dimitió el accionante, la empresa ya había despedido a muchos trabajadores y luego adoptó similar criterio respecto del resto del personal, hasta agosto del año 2010 en que dejó de operar.

      En ese contexto, verificada -a su juicio- la disminución de actividades durante el último tiempo de la vinculación, argumenta que debió atribuirse al reclamante la carga de la prueba del horario que había invocado (v. rec., fs. 257 vta./258 vta.).

      Desde otro ángulo, sostiene que, al reputar demostrado el mentado régimen con sostén en las declaraciones de dos testigos -y más allá de objetar la eficacia de sus dichos por tener juicio pendiente contra la empresa-, el sentenciante prescindió valorar que aquéllos no refirieron que el actor hubiere laborado los días sábado. Por ende, considera no acreditada la prestación de tareas durante esos días y concluye que la cantidad de horas semanales comprobadas -cuarenta y seis- no supera el límite de la jornada legal (íd., fs. 258 vta./259 vta.).

      II.2. Vinculado con lo anterior, atento la falta de prueba del trabajo en tiempo suplementario, objeta la remuneración tenida en cuenta por el órgano de grado para el cálculo de los conceptos que prosperaron (íd., fs. 259 vta./260 vta.).

      II.3. Controvierte también lo decidido en torno a las circunstancias en que se extinguió la relación laboral.

      En lo sustancial alega que al concluir que ello tuvo lugar por decisión unilateral de la demandada, quien despidió al actor simulando su renuncia al empleo para eludir su responsabilidad indemnizatoria, ela quoincurrió en una absurda valoración de la prueba, a la vez que desinterpretó los escritos constitutivos del proceso.

      Cimenta la crítica en los argumentos que siguen:

      II.3.a. Asevera que el tribunal interviniente partió de una premisa equivocada, esto es, que el empleador fue quien decidió poner fin a la relación laboral.

      Ello así, pues -a su parecer- se ha demostrado que cuando la empresa quiso prescindir del personal lo despidió directamente, abonándole la indemnización respectiva. Medida que adoptó en muchos casos -incluso- con posterioridad a la dimisión del accionante.

      Asimismo, entiende comprobado que en el marco de la crisis que afectó a la industria frigorífica de vacunos, la demandada articuló un mecanismo de retiros voluntarios por el cual quien deseaba acogerse al mismo, podía renunciar o desligarse por mutuo acuerdo.

      De tal forma, en los casos en que la decisión rupturista fue tomada por la patronal se documentó a través de despachos postales y en aquellos supuestos en que fue adoptada por el trabajador se implementó mediante comunicación telegráfica o escritura pública. Añade que si bien en esta última hipótesis se pudo haber omitido el recaudo previsto en el art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo, ello en modo alguno autoriza a inferir -como lo hizo el juzgador- que el empleador diferenciase en su subconsciente entre "renuncia real" y "renuncia simulada", la cual -resalta- no se verificó en la especie (íd., fs. 263/264).

      II.3.b. Por otra parte, afirma que con la prueba testimonial el accionante no demostró los pormenores en que denunció haber suscripto el acta notarial en cuestión, aspecto de la demanda que entiende preterido por el sentenciante.

      En consecuencia, estima no probado que aquél hubiere sido inducido a engaño y/o que no tuviera conocimiento de lo que firmaba. Tampoco que su voluntad se hallase viciada y/o que no hubiere contado con el discernimiento, la intención y la libertad de concretarla (íd., fs. 260 vta./261 vta., fs. 265 vta./267 y 269 vta.).

      Respecto del empleador, considera no acreditado que hubiere tenido la intención -denunciada en la demanda- de prescindir de trabajadores de mayor edad y/o mayor antigüedad y/o con serios problemas de salud, de la manera más barata posible.

      En ese sentido, sostiene que, al extraer de los listados agregados a fs. 184/187 que los trabajadores que se alejaron por "renuncia-escribano" eran mayoritariamente los que contaban con más antigüedad, el órgano de grado soslayó valorar que, precisamente, aquéllos optaron por dimitir pues obtuvieron una importante suma de dinero -denominada gratificación- que de otro modo no podían alcanzar (íd., fs. 264 y vta.).

      Vinculado con esta última situación, alega que -contrariamente a lo apreciado por el sentenciante- el actor tuvo la libertad de elegir entre las diferentes formas de cese que instrumentó la empresa.

      Además, reputa errónea la definición apontocada en que el actor no tenía opciones ante el propósito de la patronal de desprenderse de todo el personal y que la dimisión le fue impuesta como la única posibilidad frente la reestructuración del personal.

      En su opinión contaba con diversas alternativas, entre las que refiere: renunciar ante escribano y cobrar una gratificación graciable, continuar trabajando hasta jubilarse o hasta que la relación se extinguiera por alguno de los mecanismos establecidos por la ley (íd., fs. 262 vta., fs. 265 y vta., 266 vta. y 267 y 269 vta.).

      II.3.c. En el apuntado escenario, manifiesta que la nulidad de la dimisión fundada en el incumplimiento de las formas contempladas en el art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo determina la inexistencia del acto, de modo que el sentenciante debió haber valorado necesariamente la conducta posterior que asumieron las partes.

      En esa inteligencia, señala que en ausencia de un despido dispuesto por la empleadora, el actor debió -y no lo hizo- interpelar la dación de tareas a efectos de mantener el vínculo.

      De suyo entonces, atento la inacción de las partes, estima que el contrato de trabajo finalizó en los términos del art. 241 último párrafo de la ley sustancial (íd., fs. 267 vta./269).

    3. El recurso no ha de prosperar.

      III.1. Los agravios relacionados con el régimen horario que el tribunal de grado estimó demostrado, y el consecuente progreso del reclamo en concepto de horas extras, no son de recibo. Veamos:

      III.1.a. El reproche atingente a la errónea distribución de la carga de la prueba carece de la necesaria denuncia de infracción de la norma procesal vinculada con la crítica que expone -art. 375 del Código Procesal C.il y Comercial-, sin que esta Suprema Corte pueda suplir de oficio, mediante inferencias o interpretación esa omisión (causas L. 92.220, "D.V., sent. de...

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