Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Abril de 2021, expediente CNT 019854/2012/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA N 76432
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 19854/2012
(Juzg. Nº 36)
AUTOS: S.E.M. C/ SUPLE SERVICIOS EMPRESARIOS
S.A. Y OTROS S/ DESPIDO
Buenos Aires, 13 de abril de 2021
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda recurren la parte actora y las coaccionadas, S.S.E.S.., Galeno Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A., Telefónica Móviles Argentina S.A., según los respectivos escritos de fs.763,
fs.733, fs.735 y fs.750, cuyas replicas lucen a fs.770 y fs.777.
Asimismo, el perito contador, el perito ingeniero y el letrado de la parte actora, por derecho propio, apelan la Fecha de firma: 13/04/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs.
761, fs.762 y fs.748).
La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad accidente, fundada en el Derecho Civil, admitió la pretensión de la trabajadora, porque consideró que el análisis de la prueba rendida en la causa permitía afirmar que aquél había acreditado que, como consecuencia de las tareas que realizaba presentaba una incapacidad parcial y permanente de 51% de la T.O. En este contexto, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1º, de la LRT,
condenó a S.S.E.S., a S.S., a Telefónica Móviles de Argentina S.A. y a Galeno ART S.A. de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.113 del Código Civil, estableciendo el monto de condena en la suma de $
644.325, que se incrementara con la tasa de interés prevista en las ACTAS 2601, 2630 y 2658, CNAT, desde el 2 de octubre de 2009 y hasta la fecha de su efectivo pago.
Por otra parte, en lo referido a la pretensión por despido deducida por la trabajadora, la Señora Magistrada hizo lugar al reclamo por considerar justificada la decisión de la actora de considerarse despedida el 27 de julio de 2011 con sustento en la falta de pago de las remuneraciones y de otorgar tareas adecuadas. A tal efecto, estableció el monto de condena en la suma de $ 45.596,62, que llevara intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago conforme las ACTAS 2601, 2630 y 2658, CNAT.
Fecha de firma: 13/04/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
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SALA VI
ACCION POR DESPIDO
La codemandada S.S.E.S.. se agravia porque la Sra. Magistrada considero justificada la decisión de la actora de considerarse despedida y desestimo el planteo introducido en la contestación de demanda relativo a la finalización del contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el art.241, LCT.
Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.
Al respecto cabe señalar que del intercambio telegráfico surge que la actora se considero despedida el 27
de julio de 2011 por falta de pago de salarios desde el mes de febrero de 2011 mientras se encontraba con licencia médica.
A su vez la empleadora sostiene que el contrato con la actora se extinguió en el mes de febrero de 2011 porque aquella dejo de trabajar; por lo que no le correspondía percibir los salarios reclamados.
En este contexto, y siendo la empleadora era quien debía acreditar los presupuestos requeridos por el art.241,
LCT, se advierte que los argumentos expuestos en la expresión de agravios referidos a que la actora percibió su ultimo salario en el mes de enero 2011 y que recién intimo por dación de tareas en marzo de ese año, a su entender justificaría el abandono de trabajo denunciado, deviene improcedente ya que -
a mi entender- lo expuesto no constituye presupuesto requeridos para considerar extinguido el vínculo en los términos del art.241, LCT.
Al respecto cabe señalar que el artículo citado prevé
como requisito para considerar que el vínculo se extinguió por Fecha de firma: 13/04/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
voluntad concurrente, que exista un comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación, situación que, conforme las constancias de la causa no ha quedado debidamente acreditado.
En este contexto, y ante la falta de elementos objetivos que permitan acreditar la postura de la demandada, propongo desestimar el planteo efectuado en la expresión de agravios y confirmar lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que conforme surge de los términos del pronunciamiento de grado no se advierte que S.S.E.S.. haya sido condenada en relación con el despido en cuestión, por lo que no se evidencia el perjuicio que le genera las consecuencias generadas por la extinción del vínculo.
Por ello, propongo que corresponde desestimar los planteos del codemandado en relación con el despido de S..
Seguidamente tratare el agravio de Telefónica Móviles de Argentina S.A. en relación con el despido de la actora, quien cuestiona que se haya dispuesto su condena en los términos del art.30, LCT, sosteniendo al respecto que se ha valorado en forma incorrecta la prueba aportada a la causa.
Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.
Al respecto cabe señalar que el art.30 LCT supedita la solidaridad legal en las obligaciones a que los trabajos y servicios sean los propios de la actividad normal y específica del establecimiento debiéndose entender en forma extensiva y consecuentemente comprensiva de todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la accionada.
Fecha de firma: 13/04/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
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SALA VI
De acuerdo a ello, las tareas de venta telefónica realizada por la actora, se encuentra estrechamente vinculada al cumplimiento de la actividad normal y específica de Telefónica Móviles de Argentina S.A.
Cabe recordar que la actividad normal y específica propia del establecimiento no solo debe entenderse –como sostienen las codemandadas en sus presentaciones- en el sentido de lo opuesto entre lo principal y lo accesorio pues debe entender la expresión comprensiva de aquellas actividades que si bien pueden catalogarse de...
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