SANDAY, MARIO JORGE PEDRO c/ DISTRIBUIDORA ADAMHU S.A. s/DESPIDO
Fecha | 28 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 027428/2020 |
Número de registro | 88 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº CNT 27428/2020/CA1
Expte. nº CNT 27428/2020/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº87149
AUTOS: “SANDAY, MARIO JORGE PEDRO C/ DISTRIBUIDORA ADAMHU S.A.
S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 80).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:
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La sentencia definitiva del 16/08/2022 que hizo lugar a la demanda y condenó a Distribuidora Adamhu S.A., recibe apelación de dicha parte y del actor a través de los memoriales presentados ambos en fecha 23/08/2022, que merecieron réplica de la contraria en formato digital en fecha 01/09/2022 (demandada) y 05/09/2022
(accionante).
La representación letrada de la demandada cuestiona la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por considerarla baja.
Los peritos calígrafo y contador, postulan la revisión de sus honorarios,
por estimarlos reducidos, mediante los escritos del 18/08/2022 y 23/08/2022.
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La demandada se agravia, en primer término, de la decisión de grado que reputó improcedente el despido decido por la patronal, bajo la figura del “abandono de trabajo” en los términos del artículo 244 de la LCT, al concluir que resultó apresurada e injustificada la medida adoptada.
Afirma en apoyo a su versión que el accionante se ausentó en forma injustificada desde el 13/04/2020, que fue intimado el 24/04/2020 y que por el carácter recepticio del acto y ante la falta de contestación, transcurrido el plazo de 48 horas hábiles, decidió extinguir el 28/04/2020.
Cuestiona que la sentenciante de grado contemplara el contexto de pandemia, la suspensión de servicios, la prohibición de circular y la dificultad para contar con asesoramiento jurídico, para justificar la conducta del actor pese a que entiende no fueron por él invocadas.
En segundo lugar, apela la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido.
Sostiene respecto la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido más sac que no corresponde calcularlas en base al promedio de las remuneraciones percibidas, sino en base al salario mínimo garantizado que ascendía a la 1
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
suma de $33.057,16.- en la época del distracto, al no haber efectuado ventas en el mes previo.
Su tercera queja se centra en la admisión de la duplicación de los rubros indemnizatorios previstos en el dec. 34/2019 en función de la base de cálculo de los rubros que la componen y por incluir la incidencia del SAC sobre los conceptos de integración del mes de despido y preaviso.
Objeta que se condenara a abonar diferencias salariales correspondientes al mes de abril por $31.480,71, cuando se encuentra demostrado que el actor no prestó
tareas.
En forma subsidiaria peticiona que se calcule en base al mínimo garantizado de convenio, dado que en abril el actor no realizó venta remontándose su última operación a una venta producida el 12 de marzo del 2020, conforme surge de la pericia contable.
Se agravia de la procedencia de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y en su defecto peticiona que se apliquen las salvedades dispuestas en los agravios anteriores respecto los rubros que componen su base de cálculo.
Peticiona que se revoque la condena al pago de la suma de $5.711,50.- en concepto de “comisiones adeudadas por ventas y por cobranzas c/ sac”, al advertir que se efectuó una incorrecta lectura de la respuesta que el perito contador efectúa en el punto “f” de su informe.
A continuación, se agravia de la condena al pago de la multa del art. 80
de la LCT y de la obligación de entregar nuevos certificados de trabajo.
Se queja de la forma en que fueron impuestas las costas, en especial las generadas por la actuación del perito calígrafo y solicita que se distribuyan en proporción a los respectivos vencimientos.
Para finalizar, cuestiona la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por considerarla elevada.
A su turno, el actor, se agravia del rechazo de las comisiones por cobranzas reclamadas. Asevera que la demandada reconoció que el actor efectuaba el cobro y que debe hacerse lugar al rubro, ante la ausencia de registraciones contables, la falta de exhibición del libro exigido por el art. 10 y el juramento prestado en los términos del art. 11 de la ley 14.546.
Reclama se revoque lo decidido en relación a la comisión por ventas al sostener que la sentenciante de grado que debió aplicar el porcentaje denunciado. Insiste en afirmar que se invirtió la carga probatoria, que acompañó el listado de ventas concertadas acompañadas sin recibo que acreditara su pago, que la accionada no 2
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº CNT 27428/2020/CA1
acompañó el libro previsto en el art. 10 de la ley 14.546 y que se efectuó el juramento previsto en el art. 11 de la ley 14.546.
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Delimitados los planteos formulados por las partes, por razones de buen método comenzaré con el tratamiento del recurso que articula la demandada en el orden que se expondrá a continuación, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta instancia.
La accionada se agravia en primer término de la decisión de grado que reputó improcedente el despido dispuesto por “abandono de trabajo” en los términos del artículo 244 de la LCT, al concluir que la decisión resultó intempestiva y apresurada.
La sentenciante de grado, para así decidir, hizo mérito del intercambio telegráfico cursado entre las partes como el contexto de pandemia en el que tuvo lugar y concluyó que la demandada intimó al actor a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo mediante la misiva del 23/04/2020, que hizo efectivo el 28/04/2020, cuando todavía no había transcurrido el plazo de 48 horas hábiles de recibida la misiva por el actor, conforme las constancias del Correo Argentino En consecuencia, concluyó que la decisión apresurada e injustificada en los términos de los art. 10 y 63 de la LCT y condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido.
La demandada afirma que la decisión no fue apresurada, en tanto el accionante se había ausentado en forma injustificada desde el 13/04/2020, fecha en la que los testigos declararon que el establecimiento reabrió sus puertas, que la misiva que lo intimaba a retomar tareas y justificar inasistencias ingresó a la esfera de conocimiento del actor desde el 24/04/2020 y que la misiva resolutoria cursada el 28/04/2020 había sido recibida por el actor el 30/04/2020 conforme contestación de oficio del Correo Argentino, por lo que había excedido el plazo de 48 horas hábiles.
Agrega que el plazo de 48 horas hábiles no surge de norma legal alguna,
pero que fue cumplido por usos y costumbres y cita precedentes jurisprudenciales que avalan su postura.
Por lo demás, alega que no correspondía que la Señora Jueza de grado valorara el contexto de pandemia y las dificultares para circular u obtener asesoramiento por parte del accionante, por considerar que no habían sido cuestiones planteadas.
Sostiene que el actor no prestó tareas remotas entre el 20/03/2020 y el 13/04/2020 fecha a partir de la cual retomaron tareas presenciales en el establecimiento,
lo que se encuentra acreditado mediante las declaraciones de los testigos.
Alega que tampoco exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo ni justificó sus inasistencias hasta el 30/04/2020, toda vez que la primera comunicación 3
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
receptada por Distribuidora Adamhu S.A. fue la del telegrama CD 067815679
despachada con fecha 06/05/2020 y resulta extemporánea.
Sentado ello, luego de analizar las probanzas arrimadas a la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.), adelanto que el planteo formulado no tendrá de mi parte recepción favorable y en tal inteligencia me explicaré.
A tal fin, cabe memorar que para la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, en los términos previstos por el art. 244 de la L.C.T., se necesita no sólo la intimación previa al empleado para constituirlo en mora, sino que además requiere la no concurrencia de éste, es decir el incumplimiento de sus deberes de asistencia y cumplimiento efectivo de trabajo (cfr. arts. 62, 63, 84 -y concordantes- de la L.C.T.) y su voluntad de abandonar el empleo, siendo necesaria la existencia de un comportamiento excluyente en tal sentido.
Es decir, debe quedar evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna.
La nota que lo caracteriza es el silencio del trabajador. De allí, que en tales supuestos no caben dudas que el principal debe cumplir con sus obligaciones -en el caso, la dar ocupación efectiva- y luego, sobre ese fundamento intimar a la concurrencia al trabajo, aplicando la sanción correspondiente si el dependiente no cumpliera con las prestaciones a su cargo.
El art. 244 de la L.C.T. establece que: “el abandono de trabajo -como acto incumplimiento del trabajador- sólo se configura previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente al dependiente, para que se reintegre al trabajo por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.
Así, debe...
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