Sentencia de Sala SALA, 6 de Junio de 2014, expediente FRO 093009162/2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 6 de junio de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

93009162/2011/CA1, caratulado “DE SANCTIS, J.R. y ots. c/ PEN, AFIP-

DGI y ots. s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la AFIP-DGI y Estado Nacional (fs. 210/220) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 231/235), contra la sentencia nº 238/12 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por J.R. De Sanctis, M.C.C. y C.I.R., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r)

del art. 20 de la ley 20.628, ordenando a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios; e impuso las costas de la instancia a las demandadas (fs.

199/206).

Concedidos los recursos (fs. 221 y 236), y contestados por la actora (fs. 237/245), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 248). Recibidos en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 249).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la apoderada de la AFIP-DGI sosteniendo que la sentencia apelada resulta arbitraria por haber incurrido en un evidente apartamiento de las constancias de la causa y de la aplicación del derecho vigente.

    Manifestó que es sabido que mediante la Acordada Nº 20/96 la C.S.J.N. declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la ley 20.628. Sostiene que de esta manera el Alto Tribunal mantuvo las exenciones previstas en la ley de impuestos a las ganancias con anterioridad a la ley 24.631. Citó el fundamento dado por el Alto Tribunal en la Acordada Nº 20/96 considerandos 8º, 9º y 10º.

    Expresó que resulta claro que la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24.631 a los jueces, establecida por la C.S.J.N. mediante la Acordada Nº

    20/96, importa el restablecimiento de la exención prevista por los incisos p) y r) de 2

    la antigua Ley de Impuesto a las Ganancias, en aras de garantizar el ejercicio del deber que por mandato constitucional les compete y la intangibilidad de las compensaciones asignadas.

    Agregó que mediante la Acordada referida, se ha vuelto a separar a los funcionarios judiciales expresamente en, cuyos haberes son equiparables a los de un Juez de Primera Instancia o más alto, que quedan eximidos del pago de ganancias; de aquellos funcionarios cuyos sueldos son menores al haber de un Juez de Primera Instancia, para los cuales se ha dictado la Acordada Nº 56/96, a cuyo criterio adhirió la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe mediante Acta Nº 31 del 09/08/2000.

    Manifestó que resulta claro a la luz de la Acordada Nº 20/96 la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende si tiene (o no) asignada una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia y sólo en caso afirmativo se torna inaplicable la derogación dispuesta por ley 24.631 de las exenciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias (inc. p y r art. 20 to 1986).

    Adujo que de la simple lectura de los fundamentos de la Acordada Nº 56/96 se desprende su aplicación a los funcionarios judiciales en actividad cuyos haberes son inferiores a los que percibe el Juez de Primera Instancia y por lo tanto no amparados por las Acordadas Nº 20/96 de la C.S.J.N. y Nº 20/96 de la S.C.J.S.F.

    Sostuvo que con el dictado de la Acordada Nº 56/96 la C.S.J.N.

    se consideró deducible ciertos conceptos (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros) de la base imponible del impuesto a las ganancias y entendió que la ley 24.475, al incorporar la ley 20.628 el artículo 99.1, no derogó las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la Ley de Impuestos a las ganancias. En base a ello,

    esgrimió, que de acuerdo a la resolución del 30/04/1987, se calificó como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimento de la función” a los importes retributivos de los rubros que la propia resolución incluye, concluyendo en su deducibilidad de la base imponible del impuesto a las ganancias, al 3 Poder Judicial de la Nación considerarlos incluidos dentro de los alcances del art. 82 inc. e) de la norma legal.

    Dicho inciso –señaló- incorpora, como deducción de las cuatro categorías de renta, a “los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la Dirección General Impositiva”.

    Agregó que en este orden ideas este silogismo no puede extenderse a las sumas percibidas por quienes revisten la condición de jubilado o pensionado del Poder Judicial, ello desde el momento en que por definición dichos sujetos no se encuentran en ejercicio de su función.

    Concluyó que la Acordada Nº 56/96 de la C.S.J.N. -a la cual la S.C.J.S.F. adhirió mediante Acordada Nº 20/93- sólo resulta aplicable a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” y no amparados por la C.S.J.N. Nº 20/96 -Acordada de la S.C.J.S.F.

    Nº 20/96- y por lo tanto no resulta comprensivas de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Afirmó que no se puede soslayar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe adhirió a las Acordadas Nº 20/96 C.S.J.N. y 56/96 C.S.J.N., mediante Acordadas Nº 20/96 y 31/00 y que la propia C.S.J.N.

    mediante sucesivos fallos extendió el alcance de la Acordada Nº 20/96 a los magistrados y funcionarios judiciales provinciales en actividad o jubilados cuyos sueldos y/o haberes jubilatorios sean iguales o superiores a los de un Juez de Primera Instancia.

    Señaló que el concepto de “Juez de Primera Instancia” utilizado por la C.S.J.N. fue un concepto abierto, en el sentido de que corresponde evaluar dentro del ámbito de cada jurisdicción a quien debe considerarse como tal.

    Así resaltó que para determinar cuándo un funcionario del Poder Judicial Provincial se encuentra enmarcado en la exención en cuestión, debe meritarse la estructura organizativa de dicho poder y la asignación de las facultades jurisdiccionales de los integrantes del mismo.

    Destacó que en la Provincia de Santa Fe se sancionó la ley 13.178 que de acuerdo a su propio texto entró en vigencia el 02/08/2011. En la norma referida los Jueces Comunales fueron reemplazados por los “Jueces 4

    Comunitarios de las Pequeñas Causas”, señalando que de la letra y del espíritu de la misma se desprende que el propio legislador pasó a considerar como Juez de Primera Instancia a estos últimos.

    Indicó que conforme la organización del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, el Juez Comunal nunca fue un juez de primera instancia a los efectos de la aplicación de las Acordadas de la C.S.J.N. Nº 20/96 y S.C.J.S.F.

    Nº 20/96. A su criterio ello es así por cuanto los Jueces Comunales, no eran jueces de la Constitución y no gozaban de las garantías de intangibilidad de sus remuneraciones e inamovilidad de sus cargos.

    Agregó que en la Provincia de Santa Fe para determinar si un funcionario judicial jubilado se encuentra exento o no de tributar impuestos a las ganancias, corresponde establecer en cada caso concreto si el funcionario de que se trate, durante su vida activa y hasta su cese laboral, poseía cargo que tuviera o no asignada una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia, más allá de que dicha remuneración fuera igual o superior a la de un juez comunal. Ello, puesto que de la norma exentiva –dijo- surge que los haberes jubilatorios y pensiones están exentos en tanto correspondan a funciones cuyas remuneraciones estaban exentas.

    Consideró que el fundamento para reconocer la exención prevista en la Acordada Nº 20/96 –y en Santa Fe Acordada Nº 20/96- a favor de los funcionarios jubilados, consiste en garantizar que en la pasividad aquellos continúen teniendo similar situación a la que se hallaban durante el período de actividad.

    Así, en nuestra Provincia –expuso-, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 13.178 (01/08/2011) corresponde considerar como Juez de Primera Instancia, en los términos de las Acordadas mencionadas, al Juez de Primera Instancia de Circuito, por tratarse del juez de menor rango con facultades jurisdiccionales, y con posterioridad a esa fecha, al Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Refirió que, habiendo quedado probado en autos que todos los amparistas se jubilaron en los cargos señalados en el escrito de demanda con 5 Poder Judicial de la Nación anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Provincial 13.178 (02/08/2011), el a quo debió rechazar el amparo por haberse configurado en relación a todos ellos la situación descripta en el inc. a), y por lo tanto por no encontrarse sus haberes jubilatorios exentos de tributar ganancias.

    Definió, a partir del concepto del hecho imponible del tributo en cuestión, qué es una exención y qué es una deducción en el Impuesto a las Ganancias, tratándolos como conceptos diferentes. Mencionó al respecto que cuando una persona está exenta en el impuesto a las ganancias, implica que se lo excluye del gravamen, y que otra cuestión bien diferente es cuando se le aplican deducciones a su ganancia bruta, arribándose a la ganancia neta, es decir que,

    efectuadas las deducciones y sólo de surgir ganancia neta sujeta a impuesto resulta el contribuyente obligado al pago del tributo.

    En relación al Acuerdo nº 216/11 de esta Sala “B”, citado por el tribunal, en autos “I., Claudio

    1. c/ Fisco Nacional y/o AFIP-DGI s/ Amparo ley y medida cautelar”, refirió que no se encuentra firme por cuanto habiendo sido objeto de recurso extraordinario por parte de la Dirección Regional Santa Fe, se encuentra radicado en la CSJN, sin que hasta la fecha se hubiera dictado sentencia.

    Aclaró, en expresa referencia a lo...

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