Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2020, expediente CNT 034838/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

34.838/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55250

CAUSA Nº 34838/2018 - SALA VII – JUZGADO Nº 1

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de JUNIO de 2020, para dictar sentencia en los autos: “DE SANCTIS, F.C. c/ PREVENCION ART S.A. s/

RECURSO LEY 27.348” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por ambas partes mediante los recursos glosados a fs. 162 (actor) y fs. 164/166 (accionada),

    que fueron replicados a fs. 169 y fs. 168 respectivamente.

  2. En primer lugar, la accionada cuestiona que se haya producido la prueba pericial médica en la instancia de grado por considerar que ello resultaría contrario a las disposiciones de la Ley 27.348.

    Refiere que el recurso de apelación previsto en dicha normativa sería en relación y con efecto suspensivo ante la misma (art. 7 y 8 Res. 298/17), lo cual significaría que la fundamentación debería efectuarse en la instancia de origen, y no existiría la posibilidad de alegar hechos nuevos ni producir pruebas.

    En función de lo expuesto solicita se declare la nulidad de la prueba producida en autos y se mantenga lo resuelto en la instancia administrativa.

    Adelanto que no le asiste razón a la parte en el punto.

    En tal sentido, habré de señalar en primer lugar que la apelante soslaya lo reglamentado por esa CNAT mediante Acta 2669 del 16/05/2018, respecto a la posibilidad de producción probatoria de aquellas medidas denegadas o deficientemente producidas en la instancia administrativa, así como la facultad de los magistrados de ordenar las que consideren correspondientes.

    Por lo demás, cabe destacar que las manifestaciones vertidas en esta instancia resultan extemporáneas, toda vez que la apelante no cuestionó oportunamente el auto dictado a fs. 91 donde se hace saber la Juez que va a conocer y se determina que pasen los autos a sorteo de perito médico legista.

    Asimismo, se puede advertir que tampoco cuestionó los autos obrantes a fs. 100

    donde se designa al perito médico Dr. R.L.G.O. para que se expida sobre los puntos de pericia ofrecidos por las partes.

    Así pues, lo que pretende validar en esta instancia, no fue puesto oportunamente en el debido conocimiento de la judicante de grado por lo que, propongo desestimar el agravio en tratamiento (cf. Art. 277 CPCCN y art. 18 CN).

  3. Seguidamente, se agravia la accionada por el porcentaje de incapacidad psicofísica otorgado por la sentenciante de grado.

    Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CARAMBIA GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    34.838/2018

    Critica la ponderación de la pericia médica efectuada por la Sra. Juez a quo y aduce que sus impugnaciones no han sido tomadas en consideración a la hora de emitir el fallo aquí cuestionado.

    Aduce que el porcentaje de incapacidad establecido en el decisorio de grado resulta elevado y que el experto médico habría utilizado un baremo distinto al establecido por la LRT.

    Adelanto que no habré de atender la queja planteada pues no veo en el recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir las conclusiones a las que ha arribado la Sra. Juez a-quo.

    En efecto, conforme resulta del dictamen médico obrante a fs. 137/140 y de las aclaraciones vertidas a fs. 149, el galeno describe el estado actual del actor, el examen...

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