Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Octubre de 2018, expediente CAF 039570/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39570/2013, “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDAS c/ EN-M J Y DDHH s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” [Juzgado nº 10].

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Sancor Cooperativas Unidas Ltdas c/ EN- M J Y DDHH s/ proceso de conocimiento”, y El señor juez R.E.F. dijo:

  1. Sancor Cooperativas Unidas Limitadas promovió demanda contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MJ y DH) con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 624/13 y, en consecuencia, se restituyan las sumas abonadas en concepto de cancelación de la prenda nº 940285 en el trámite efectuado ante el Registro Seccional de Máquinas Agrícolas, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios nº 3 (“el registro”).

    Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del arancel previsto en el artículo 8º de la resolución 314/02 del MJ y DH.

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda, con costas. Asimismo, fijó los honorarios correspondientes a la dirección letrada y representación procesal del demandado.

    Para decidir de esa manera, preliminarmente recordó diversos criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: a. la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal “es la más delicada de las funciones a encomendar a un Tribunal de Justicia”; b. nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; c. el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #15884594#188516955#20181030173056483 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39570/2013, “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDAS c/ EN-M J Y DDHH s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” [Juzgado nº 10].

    impugnación ulterior con base constitucional; d. la primera regla de interpretación de una norma es la de asignar pleno efectos a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es su letra.

    Y sostuvo que:

    i. Como “señala el EN, la actora tanto para posibilitar la inscripción del contrato de prenda nº 940285 en el año 2005, como para su reinscripción en el 2010, asumió sin reservas y sin protesto, el pago de los aranceles previstos en el Anexo IV de la Res.

    MJyDH 314/02”.

    ii. “Consecuentemente, su conducta importó una clara aceptación del régimen arancelario previsto en el Anexo IV de la res.

    MJ y DH 314/02, que torna improcedente la nulidad e inconstitucionalidad aquí pretendida”.

    iii. No son aplicables “los topes arancelarios introducidos en la Res. MJSyDH 1015/06 […] del texto de la resolución se desprende, sin hesitación, que los topes fijados sólo se aplican —en lo que aquí

    interesa— a operaciones de inscripción y reinscripción de contratos prendarios”.

    iv. “R. ello, que el motivo del dictado de dicho decreto fue ‘incentivar —desde el punto de vista registral— la inscripción de todas aquellas operaciones… importando su incorporación al sistema productivo nacional’ […] en función a ello, ‘…resulta procedente modificar el valor de determinados aranceles incluidos en los anexos antes aludidos (III y IV de la res. MJyDH 314/02)’ (v. Considerando de la res.)”.

  3. Contra dicho pronunciamiento, la entidad actora apeló (fs.

    127) y expresó agravios (fs. 150/168) que no fueron contestados. A su vez, el demandado apeló la regulación de honorarios por considerarla Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #15884594#188516955#20181030173056483 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39570/2013, “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDAS c/ EN-M J Y DDHH s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” [Juzgado nº 10].

    baja

    y expresó sus fundamentos (fs. 129/130) que fueron contestados (fs. 144/145).

    La firma demandante señaló que “la sentencia es nula por encontrarse incursa en arbitrariedad manifiesta por flagrante violación al principio de congruencia que perpetró a través de un activo desconocimiento de constancias decisivas obrantes en la causa y, adicionalmente, fallado contra ellas”, en tanto:

    i. Omitió considerar el planteo de inconstitucionalidad del arancel previsto en el artículo 8º del anexo IV de la resolución 314/02, ni tampoco el planteo vinculado con la imposibilidad de delegar esta materia en el Poder Ejecutivo Nacional.

    ii. No puede invocarse la teoría de los actos propios. Los montos abonados al inscribir y reinscribir la prenda no fueron cuestionados, porque no resultaban irrazonables; sin embargo, al momento de cancelar el contrato —en orden a la “descabellada” suma de $ 725.069,18— evaluó la aplicabilidad de los anexos de la resolución 314/02 y advirtió el error en que había incurrido el registro al calificar a las marcas comerciales como bienes no registrables.

    iii. Carece de fundamento “pues en momento alguno justifica el porqué de que las marcas objeto de la prenda de la referencia no deban ser tratadas como bienes registrables (que es lo que en definitiva son)”. Resulta aplicable el anexo III de la resolución 314/02 y no el anexo IV.

    Solicitó, finalmente, que en el caso de que no se haga lugar a la demanda, se aplique el tope fijado en la resolución 1516/06 para el trámite de la inscripción al arancel abonado por la cancelación de la prenda.

  4. Del expediente administrativo (“CUDAP: EXP—

    S04:0036275/2012”) surge que:

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #15884594#188516955#20181030173056483 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39570/2013, “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDAS c/ EN-M J Y DDHH s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” [Juzgado nº 10].

    i. El 28 de marzo de 2005 se firmó un contrato de prenda que tuvo como partes a Sancor Cooperativas Unidas Limitadas —en calidad de deudor prendario—, a determinadas entidades bancarias —en su calidad de beneficiarios—, y a HSBC Bank Argentina SA —en carácter de agente de garantía.

    Mediante ese instrumento se constituyó un derecho real de prenda en primer grado de privilegio sobre las marcas “Las Tres Niñas”, “A.” y “Chelita”, por la suma de u$s 166.682.570,70.

    Dicho contrato fue inscripto, el 2 de mayo de 2005, en el Registro Seccional de Máquinas Agrícolas, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios nº 3, y se cobró un arancel de $ 966.758, 91, por aplicación del anexo IV de la resolución 314/02.

    ii. El 30 de abril de 2010, a solicitud del acreedor prendario, se reinscribió aquel instrumento. En esa oportunidad, se cobró un arancel de $ 100.000, por aplicación del anexo IV de la resolución mencionada, con la modificación que había introducido el artículo 2º

    de la resolución 1015/06.

    iii. El 16 de marzo de 2012, a efectos de la cancelación del contrato de prenda inscripto, la firma actora pagó “bajo protesta” un arancel de $ 725.069,19, según lo establecido en el arancel 8º del anexo IV de la resolución 314/12. Fundó esa disconformidad en la idea de que “los límites establecidos para el pago del importe de aranceles previstos en la Resolución 1015/2006 también resultan aplicables al caso de las cancelaciones de prenda” (fs. 21).

    iv. El 13 de julio la representación legal de la firma actora interpuso un reclamo administrativo solicitando el reintegro del arancel abonado en concepto de cancelación de prenda (fs. 1/12).

    v. El 2 de mayo de 2013 el Ministro de Justicia y Derechos Humanos dictó la resolución 624/13, en la que rechazó el reclamo interpuesto, con sustento en que: (a) el planteo referente a la Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 31/10/2018 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #15884594#188516955#20181030173056483 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 39570/2013, “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDAS c/ EN-M J Y DDHH s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” [Juzgado nº 10].

    inconstitucionalidad de las normas —artículo 17 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962 y sus modificatorios— es inadmisible en esa instancia; (b) tanto en la inscripción como en la reinscripción de la prenda, el pago de los aranceles correspondientes según lo establecido en el anexo IV de la resolución 314/02 fue hecho sin reserva y no bajo protesto, y esa conducta importó una clara aceptación del régimen arancelario aplicable; y (c) la expresión “bienes no registrables” debe entenderse como designación residual para los bienes que no sean inscribibles en los registros que lleva la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, esto es, aquellos que no pueden ser definidos como automotores, motovehículos, o maquinaria agrícola, vial o industrial.

  5. El señor fiscal general dictaminó (fs. 175/178) en el sentido de rechazar el planteo de inconstitucionalidad, con fundamento en que: (i) “se encuentra fuera de discusión que los aranceles que la recurrente abonó —sin realizar reserva alguna— al inscribir el contrato de prenda se encuentran establecidos en el Anexo IV de la Resolución MJyDH Nº 314/2002, norma que también regula el gravamen que debió pagar por la cancelación de dicha garantía; (ii) la firma actora “conocía las normas que conferían al demandado la potestad que aquí cuestiona, las cuales consintió —al inscribir y reinscribir el contrato— sin efectuar reservas”; (iii) son aplicables la doctrina del sometimiento voluntario a las normas y la doctrina de los actos...

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