SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA c/ ROSO, FERNANDO ALBERTO s/EJECUCION HIPOTECARIA
| Fecha | 31 Julio 2017 |
| Número de expediente | CIV 059934/2016 |
| Número de registro | 183887202 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 59934/2016 SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA c/
ROSO, F.A. s/EJECUCIONH.B.A., de julio de 2017.-
Autos y vistos:
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Contra la sentencia de trance y remate de fs. 231/234 interpone recurso de apelación el ejecutado. Sus fundamentos obran a fs. 235/240 y fueron respondidos a fs. 242/259. El Sr. Fiscal General propicia en su dictamen de fs. 264/265 que la decisión apelada sea confirmada en lo tocante a la excepción de incompetencia.
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La cuestión relativa a la prórroga de competencia territorial, a la luz de lo pactado por las partes, carece de tratamiento adecuado en el recurso en estudio, por lo que será considerada desierta (art. 265 del CPCCN).
En lo que concierne a la competencia material las referencias efectuadas por el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que se comparten, resultan suficiente fundamento para desestimar el agravio de que se trata.
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La constancia obrante a fs. 100/101 reúne las condiciones pactadas en la cláusula séptima del contrato obrante a fs. 82 vta., en tanto aquella se refiere a la certificación contable de la suma liquida exigible en base a la cual se procederá ejecutivamente, pues dicha condición debe ser leída a la luz del art. 520 del CPCCN.
De tal suerte, la referencia “al resumen de cuenta”, efectuada al interponer la excepción de inhabilidad de título, resulta insustancial en orden a las condiciones del juicio ejecutivo y admitirla privilegiaría un rigor formal vacuo; ello siempre que, como se indica en el recurso, no pretenda ingresarse en un estudio de la causa, eventualidad en la que el registro de los movimientos de la cuenta mediante los que se Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 03/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28830873#183887202#20170714123555051 arriba al saldo deudor podrían resultar relevantes. Aunque dicho examen es impropio de la vía ejecutiva de que se trata. Por lo dicho, las puntuales eferencias efectuadas por el apelante en lo tocante a la conformación del monto, sólo podrían ser atendidas en un marco de cocimiento plenario y, por ello, deben ser desestimadas.
Lo propio debe hacerse con la postulación en torno al art. 2189 del CCC dado que, entre otras cosas, no es aplicable en razón del tiempo de su sanción.
Por su parte, el fundamento de que el instrumento con el cual se pretende proceder ejecutivamente posee defectos relativos a la especificidad de la garantía respecto a la línea de crédito, que debe ser analizado bajo la normativa del...
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