Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Marzo de 2019, expediente COM 018756/2013/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D En Buenos Aires, a 25 de marzo de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. c/ ECKERDT MARIO ANTONIO Y ECKERDT VICTOR OMAR S.H. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n°
18756/2013, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
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) Sancor Cooperativa de Seguros S.A. promovió la presente demanda contra la sociedad de hecho “E.M.A. y E.V.O.S.H.” y sus socios M.A.E. y V.O.E., a fin de obtener el cobro de la suma de $ 125.673,23, más intereses y multas que dijo corresponder a un “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” suscripto por el primero de los Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151302#230157706#20190325115116922 individuos nombrados en la condición de “socio gerente”, así como las costas del juicio.
Fundó el reclamo en el incumplimiento que atribuyó a la sociedad de hecho demandada del mencionado convenio, extendido con el objeto de saldar una deuda correspondiente a primas de pólizas de seguro de granizo. Sostuvo que, habiendo fracasado el intento conciliatorio efectuado ante la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires y habiendo sido infructuosos los reiterados reclamos extrajudiciales, se vio forzada a promover la presente demanda (fs.
57/61).
Los demandados contestaron la pretensión actora oponiendo excepciones de incompetencia, falta de personería y prescripción; dedujeron, asimismo, una reconvención con el objeto de que se declare la nulidad del citado “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago”
por haber sido suscripto por el señor socio M.A.E. en una época en que estaba afectado de trastornos psiquiátricos, habiendo resultado lesivo, tanto más ponderando que lo firmó sin patrocinio o asesoramiento letrado, aparte que carente de causa (fs. 183/194). Todo ello fue resistido por la compañía aseguradora, solicitando tanto el rechazo de las defensas indicadas como el de la contrademanda (fs.
227/232).
La excepción de incompetencia fue desestimada por el juez de grado, mientras que la de falta de personería fue declarada abstracta. El tratamiento de la prescripción fue diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
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) El fallo de primera instancia, desestimó la excepción de prescripción, hizo lugar al reclamo de Sancor Cooperativa de Seguros S.A. por la suma de $ 125.538 con más intereses y rechazó la reconvención. Las costas devengadas tanto por la demanda como por la Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151302#230157706#20190325115116922 contrademanda fueron impuestas a los sujetos demandados, y regulados los honorarios profesionales (fs. 500/517).
Contra esa decisión apeló y expresó agravios “…la parte demandada y reconveniente…” solicitando que esta Sala dicte sentencia “…revocando totalmente…” la de la instancia anterior (fs. 518 y 534/540), expresión esta última que, bien entendida en función de las críticas planteadas, sólo puede interpretarse en el sentido de que se rechace la demanda y admita la reconvención.
La adversaria de los recurrentes resistió la apelación en fs.
542/546.
Existe, asimismo, un recurso por los emolumentos regulados (fs.
520).
El Ministerio Público Fiscal declinó dictaminar (fs. 548).
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) Ante todo, cabe desestimar el pedido de nulidad del fallo recurrido que se efectúa a fs. 535 vta. y se reitera en fs. 537 vta., toda vez que las causales invocadas para fundar la invalidez conciernen a alegados errores in iudicando, los cuales, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación (conf. C.. Sala D, 30/10/2006, “Y., R. c/ Editorial Perfil S.A.”; íd. 3/5/2007, “Ramos, A.R. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; íd.
4/2/2008, “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris Argentina S.A. s/ ordinario”; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 197; Highton, E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales– análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 913, n° 5).
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) Dicho esto, puntualizaré dos cuestiones:
Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151302#230157706#20190325115116922 (a) La sujeción por parte del juez a quo al derecho anterior a la unificación de civil y comercial de 2015 no es reprochable, toda vez que lo atinente a la nulidad o anulabilidad de un contrato (en el caso, el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” del 3/11/2008), debe ser examinado a la luz de la ley vigente en el día de su celebración (conf.
F., P., De la irretroactividad e interpretación de las leyes, Revista de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, 1900, p. 347, nº 305; R., P., Le droit transitoire – Conflits des lois dans le temps, D., 2008, p. 201, nº 44; H., P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año I, nº 1, julio 2015, p. 3, espec. p. 6, texto y nota nº 22; ; esta Sala D, 14/10/2017, “K., Serafina Nélida c/
Cavallaro, B.S. y otros s/ ordinario”; íd. Sala D, 27/9/2018, “P., J.A. y otros c/ Sud Inversiones y Análisis S.A. y otros s/ ordinario”; íd. Sala D, 20/11/2018, “M., O.N. c/
Compañía de Crédito Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ ordinario”).
(b) Cabe desestimar lo pretendido por los demandados en su apelación en el sentido de que se apliquen las previsiones de la ley 24.240 (fs. 534 vta., 535 y vta., 537 y vta., 538 y vta., 539 y vta., y 540).
Sin perjuicio de volver sobre la misma idea más adelante cuando se aborde lo atinente a la defensa de prescripción, cabe adelantar que a los fines del encuadre y calificación jurídica del caso no es posible escindir el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” cuyo cobro se persigue en autos de sus antecedentes causales, esto es, de las pólizas de seguro de granizo en él mencionadas (fs. 4/5, documentación reservada). Y puesto que estas últimas no tipifican como un contrato de consumo, tampoco el citado reconocimiento por lógica implicancia.
En efecto, el seguro constituye un contrato de consumo cuando el asegurado lo celebra como un destinatario final. De tal suerte, quedan Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151302#230157706#20190325115116922 excluidos de la aplicación de las normas de la ley 24.240, aquellos contratos de seguros en los que el asegurado no resulta consumidor, esto es, cuando el aseguramiento no lo celebra como un destinatario final, sino con relación a un interés asegurable sobre bienes que integran un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros (conf. art. 1°, ley 24.240 y art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación; C., F., El contrato de seguro en el Código Civil y Comercial, LL 22/10/2014; C., D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 85).
Tal el caso de autos.
En efecto, las pólizas referidas corresponden a intereses asegurables referentes a bienes que son aprovechados comercialmente por la sociedad de hecho demandada (cultivos en general, girasol, maíz y soja), y no como una consumidora final (fs. 6/45, reservadas).
Por lo demás, el descarte de la ley 24.240 como normativa aplicable a la especie se evidencia, además, porque la atenta lectura del escrito de contestación de demanda y reconvención muestra que si bien esa normativa fue citada para fundar la excepción de incompetencia (fs.
188, pto. V) y genéricamente al enumerar el derecho entendido como pertinente (fs. 193 vta., pto. X), ningún desarrollo allí se hizo por los demandados con el alcance que ahora pretenden, esto es, para calificar como contratos de consumo a las pólizas mencionadas por el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago”. De tal suerte, se trata de un aspecto que incluso podría ser entendido como ajeno a la estricta continencia de la litis.
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) No fue criticado por el memorial lo sostenido por la sentencia de grado en cuanto a:
(i) que el “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” fue suscripto por el codemandado M.A.E., no a título Fecha de firma: 25/03/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23151302#230157706#20190325115116922 personal, sino en su carácter de socio gerente, esto es, como representante de la sociedad de hecho que integra junto con el señor V.E. (considerando 4°, fs. 506 y 509); (ii) que la sociedad de hecho demandada y reconveniente califica como “comerciante” (fs. 514, considerando n° 5, segundo párrafo).
En consecuencia, la decisión de grado ha adquirido firmeza en cuanto a tales circunstancias adjetivas.
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) Tanto al contestar demanda como al reconvenir, los demandados utilizaron similares fundamentos para afirmar la...
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