Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 221 p 155-160.

Santa Fe, 8 de agosto del año 2.007.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el incidentista contra la sentencia 5 de fecha 3 de febrero de 2006 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, en autos 'SANCOR COOP.

UNIDAS LTDA. c. BAZAN, P.N. s/ Ejecución Hipotecaria (Expte. 208/05)' (Expte. C.S.J. nro.

314, año 2006); y, CONSIDERANDO:

  1. El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nro. 3 de la ciudad de Rafaela, desestimó la demanda incidental interpuesta por el demandado mediante la cual pretendía la suspensión de la ejecución y levantamiento de los embargos trabados en el juicio principal sobre un bien inmueble de su propiedad que, según sus afirmaciones, gozaría del beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad en razón de resultar alcanzado por el régimen establecido por la ley 22232 al tratarse de única vivienda propia, adquirida y construida por medio de un crédito otorgado por el Banco Hipotecario Nacional.

    Apelada tal decisión por el perdidoso, la Cámara rechazó sus impugnaciones y confirmó el fallo de primera instancia.

    Contra dicho pronunciamiento, interpone el incidentista recurso de inconstitucionalidad, considerando que el mismo carece de motivación suficiente, prescinde del texto legal sin dar razones para ello y se aparta de lo sentado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Alto Tribunal provincial que ponen de relieve el objetivo social y la naturaleza de orden público que consagran los artículos 35 y siguientes de la ley 22232. Invoca vulneración de derechos y garantías constitucionales entre los que menciona el derecho de defensa, de propiedad, el principio de igualdad y el derecho a la protección de la vivienda, entre otros.

    En sustento de su impugnación alega que la ley 22232, en su artículo 35, establece el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad para los inmuebles adquiridos y/o construidos con créditos acordados por el Banco Hipotecario Nacional, siempre que se destinen a única vivienda propia, y mientras el crédito conserve ese destino y la vivienda su categoría originaria.

    Entiende que estos recaudos se encuentran acreditados en autos, siendo a cargo del ejecutante la demostración de que las condiciones que originariamente justificaron el beneficio han dejado de tener vigencia.

    Destaca que tales garantías subsisten aún luego de haberse cancelado el préstamo hipotecario, pues su fundamento radica en la finalidad de fomento de la vivienda familiar enraizada en el artículo 14 bis de la Constitución nacional y consagrado doctrinaria y jurisprudencialmente.

    Asimismo afirma que los beneficios citados se mantienen aún cuando el deudor, como en el caso, hubiera gravado con una nueva hipoteca a favor de otro acreedor distinto del Banco Hipotecario Nacional o renunciado con invocación de una ley provincial -en el caso la ley 8067 de la provincia de Córdoba- por cuanto, la ley 22232 es de orden público y conforme lo dispuesto por el artículo 872 'in fine' Código Civil los derechos concedidos con miras al orden público no son susceptibles de ser objeto de renuncia.

    Afirma que la intención del deudor de renunciar a aquellos beneficios no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva; que no siendo materia disponible los beneficios consagrados en la normativa invocada, mal puede deducirse que su parte hubiera...

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