El recurso de los internos contra las sanciones disciplinarias penitenciarias

AutorGustavo A. Arocena
Páginas231-248

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I Aproximación general

Entre las reglas de garantía que prevé el régimen disciplinario consagrado por la ley nacional N° 24.660287(B.O., 16/07/1996), se encuentra el principio de inviolabilidad de la defensa.

Esta máxima reclama que un miembro del personal directivo del establecimiento informe al interno de la infracción que se le imputa, de sus fundamentos y alcances, y de su derecho a presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director de la unidad carcelaria antes de dictar resolución fundada (artículos 91 y 95,
L.E.P.P.L.).

Pero, además, el ordenamiento legal establece que el interno podrá recurrir la sanción ante el juez de ejecución o juez competente dentro

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de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el recluso al notificársele la resolución (artículo 96, L.E.P.P.L.).

Ésta es la impugnación que procuraremos examinar en este artículo.

II El ejercicio del poder de recurrir como “disparador” de la operatividad del principio de control jurisdiccional permanente

Para comenzar, débese enfatizar que el efectivo ejercicio —por parte del recluso— del derecho de recurrir la sanción disciplinaria impuesta por la administración penitenciaria derivará en la apertura de la instancia judicial que, por medio de la intervención del juez encargado de la ejecución, concretizará el principio del permanente control judicial que prevé el artículo 3º de la ley nacional Nº 24.660288, y que hemos presentado en los primeros pasajes de este texto.

III Caracterización del recurso regulado por el artículo 96 de la Ley Nacional n° 24.660

La impugnación que contempla el artículo 96 de la ley nacional N°
24.660
es un recurso ordinario, devolutivo, sin efecto suspensivo salvo que expresamente se lo asigne el magistrado interviniente, sin formalidades legalmente preestablecidas distintas del término de interposición, dirigido contra las resoluciones del Director de un establecimiento penitenciario que disponen la aplicación de una sanción disciplinaria, por el cual el interno reclama al juez de ejecución o juez competente un nuevo examen de la cuestión resuelta en el pronunciamiento impugnado y, tras él, su revocación, modificación o anulación.

Analicemos separadamente cada uno de los rasgos que integran el concepto.

a. Se trata de un recurso ordinario porque el ordenamiento jurídico no establece para su procedencia motivos específicos taxativamente determinados.

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Por consiguiente, la impugnación podrá plantearse con fundamento en la pretendida irregularidad de la actividad procedimental a través de la cual la administración penitenciaria produjo la decisión o en la supuesta incorrección del juicio contenido en la resolución adoptada por el director del establecimiento; en el primer caso, el vicio o error afirmado en el recurso es in procedendo; en el segundo, es in iudicando.

En este último supuesto, si el vicio en el juicio del director del establecimiento descansare en el hecho, por haber sido fijado en la resolución con error sobre la verdad histórica, será in factum; si, en cambio, el error radicare en la inteligencia de la norma que a ese hecho debe aplicarse, será in iuris 289.

Cualquiera de éstos pueden ser, entonces, los fundamentos específicos de la impugnación, que se añaden al fundamento genérico de todo recurso, materializado en la pretensión de subsanar, eliminar o corregir la actividad viciada o defectuosa llevada a cabo por órganos del Estado integrados por seres humanos que, en cuanto tales, son susceptibles de cometer errores en la ardua tarea de aplicar las normas jurídicas al caso concreto.

Puesto que —como acaba de anotarse— el ordenamiento jurídico no establece límite alguno en cuanto a los motivos que pueden invocarse para la procedencia del recurso, la amplitud de la impugnación es absoluta, abarcando no sólo a los errores de juicio —en cuanto al hecho y en cuanto al derecho—, sino también a los vicios de procedimiento.

En razón de esto, y en virtud de las obligaciones inherentes a la función de control judicial permanente que corresponde al juez, éste deberá, durante el trámite del recurso, disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles a los fines de esclarecer circunstancias de hecho atinentes al vicio in procedendo o al vicio in iudicando in factum denunciado por el quejoso.

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Desde luego que, durante la sustanciación de dicho trámite, las partes tendrán el derecho de ofrecer prueba y de controlar la recepción de la misma, conforme lo exige el principio del contradictorio290. Es una máxima que impone que el órgano de la acusación y el interno cuenten con la efectiva posibilidad de fiscalizar el ingreso al proceso de los elementos probatorios y argumentar sobre su eficacia conviccional.

b. El recurso tiene efecto devolutivo, toda vez que, a consecuencia de su interposición, la cognitio causae se transfiere a una agencia estatal distinta y —en algún sentido— de jerarquía superior a la de quien emitió la decisión impugnada. Es que, deducida la impugnación, el nuevo examen y la consiguiente decisión (sobre la cuestión objetada) es funcionalmente atribuida al “juez de ejecución o juez competente” (art. 96, ley nacional Nº 24.660) o “Tribunal competente” (art. 24, 2º párrafo, Anexo I del decreto provincial cordobés Nº 344/08), sin posibilidad jurídica alguna de que la resolución de éste sea revisada por el director del establecimiento carcelario o cualquier otro miembro de la administración penitenciaria.

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A esto obedece, justamente, que aludamos al juez o tribunal competente haciendo referencia a la agencia del Estado de “jerarquía superior” a la de quien dictó el pronunciamiento atacado.

c. La interposición del recurso, en principio, “[…] no tendrá efecto suspensivo” (art. 96, L.E.P.P.L.; art. 24, párrafo 3º, Anexo I del decreto provincial cordobés Nº 344/08), o sea, no evita la ejecutoriedad de la decisión impugnada.

Sin embargo, las mismas disposiciones que consagran la regla general de la ejecutoriedad de lo resuelto en el acto administrativo opugnado prescriben que el recurso adquirirá efecto suspensivo cuando “[…] así lo disponga el magistrado interviniente” (art. 96, L.E.P.P.L.; art. 24, párrafo 3º, Anexo I del decreto provincial cordobés Nº 344/08).

Esta máxima general de la ausencia de efecto suspensivo del recur-so parece, como mínimo, discutible, en tanto y en cuanto contraría un principio general del derecho de las impugnaciones, según el cual las resoluciones recurribles no serán ejecutadas durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso (arg. [p. ej.] art. 453, CPP de Córdoba).

Es un principio que responde a un fundamento evidente: cuando la ley confiere a los sujetos del proceso el poder de impugnar una decisión, en tanto él no caduque o sea renunciado o mientras se tramite el recurso interpuesto debe suspenderse, por regla general, la ejecutoriedad de lo resuelto en dicho acto, no sólo porque la resolución declarada impugnable —a pesar de su imperatividad— no es aún inmutable y puede, por tanto, ser alterada en su mandato, sino también por los perjuiciosa veces irreparables que podría ocasionar la no paralización de la actividad que necesariamente debía seguir a su pronunciamiento291.

Con todo, ante la vigencia de las disposiciones jurídicas que hemos reseñado —y sin que, prima facie, se advierta la palmaria inconstitucionalidad de las mismas (lo que conduciría a su ilegitimidad)—, cabe pun-

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tualizar que el magistrado interviniente no podrá decidir antojadizamente respecto del eventual carácter suspensivo del recurso, sino que deberá apreciar discrecionalmente si la presentación de la impugnación pone en evidencia —por la verosimilitud de la pretensión esgrimida por el interno, el apriorístico valor decisivo de la prueba ofrecida por el recluso o cualquier otra circunstancia— la aparente falta de fundamento fáctico o jurídico del reproche disciplinario dirigido en contra del quejoso.

Puédese aseverar, así, que el juez tendrá, no ya la facultad, sino incluso la obligación de evitar la ejecutoriedad de la resolución impugnada, cuando la mencionada hipótesis tenga lugar.

d. Este particular recurso carece de formalidades legalmente preestablecidas distintas del término de interposición: el artículo 96 de la ley nacional Nº 24.660, en lo que aquí interesa, refiere únicamente que las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente “dentro de los cinco días hábiles”. Pero no exige ningún requisito formal de presentación del mismo.

Es relevante recordar que, en general, la circunstancia de tiempo es rigurosa para la admisibilidad de los recursos.

En este caso, se establece un término perentorio de iure 292, el que, en virtud de un principio general del derecho procesal, se computará individualmente (arg. art. 180, C.P.P. de Córdoba), esto es, empezará a correr para cada interesado desde su notificación.

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En el plazo de cinco días se computarán solamente los días hábiles; se invierte, pues, la regla vigente en materia penal, según la cual los términos son continuos (arg. art. 181, C.P.P. de Córdoba.).

Hemos anotado que la ley no establece ninguna condición formal de presentación de la impugnación.

El ya mencionado Anexo I del decreto provincial cordobés Nº 344/08 —“Reglamento de Disciplina de los Internos”— prescribe en su artículo 24, segundo párrafo, lo siguiente: “Tanto el recurso verbal, asentado en acta, como el escrito que presente ante la administración penitenciaria, deberán elevarse en el término de las seis (6) horas subsiguientes a su recepción”.

Se desprende de esta regla que el...

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