Sanciones disciplinarias y derecho de defensa

AutorAxel Gustavo López
CargoMagistrado subrogante a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de la Capital Federal. Miembro de la Comisión Permanente sobre la Situación de las Personas Detenidas a disposición de la Justicia Nacional.
Páginas205-210

Page 205

I Introducción

El régimen penitenciario progresivo actualmente vigente por imperio de la ley 24.660, prevé el cumplimiento de normas de carácter obligatorio en cuanto rigen el comportamiento, la convivencia y el trabajo intramuros 2 . La inobservancia de tales normas conlleva la producción de una infracción disciplinaria 3 y el consiguiente inicio de un sumario tendiente, en su caso, a acreditar la responsabilidad del causante e imponer el correspondiente correctivo.

Page 206

El sumario que la autoridad administrativa sustancia respecto del interno a quien se le reprocha la comisión de una falta disciplinaria, se encuentra regido por una serie de normas procesales insertas en el mencionado cuerpo legal y su específico decreto reglamentario 4 que, en gran medida, recogen los principios generales del derecho en la materia y, cuanto menos en su espíritu, intentan ser coherentes con las disposiciones de raigambre constitucional y las previsiones contenidas en los diversos tratados internacionales incorporados a la Carta Magna 5 .

El objeto de este modesto estudio finca en determinar si, dentro del cumplimiento de los diversos principios y garantías, el derecho de defensa puede o no ser eficazmente ejercido por el interno cuando se trata de su juzgamiento por la presunta comisión de una infracción disciplinaria.

II Normas procesales en el trámite disciplinario

El esquema por el que ha optado el legislador al momento de establecer el andamiaje de normas que rigen el sumario disciplinario, pretende asemejarse al proceso penal ordinario y, en ese sentido, han sido contemplados de manera expresa la mayoría de los principios tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos del causante.

Así, el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento 6juez natural— ; no puede haber infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal 7nullum crimen nulla pena sine lege praevia— ; sólo podrán aplicarse las sanciones específicamente designadas en la ley 8 —sistema del numerus clausus ; no podrá ser objeto de reproche quien se encuentre bajo los efectos de una perturbación mental 9 — verificación de la eventual inimputabilidad del causante— ; el interno deberá ser informado de la infracción que se le imputa y se le dará oportunidad para ofrecer suPage 207descargo 10 —audiencia indagatoria como oportunidad de ejercer la defensa— ; el interno no podrá ser sancionado dos veces por la misma infracción 11 —ne bis in idem— ; en caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno 12 —in dubio pro reo ; en ningún caso podrán aplicarse sanciones colectivas 13 —asignación de responsabilidad subjetiva— ; y, finalmente, posibilidad de recurrir la sanción disciplinaria 14 —acceso irrestricto a la doble instancia .

Es de suponer, entonces, que se ha intentado elaborar un sistema procesal ajustado al principio de legalidad y, por consiguiente, que contemple en todas sus formas el debido proceso. Ahora bien, cabe preguntarse de qué sirve poner a disposición del causante todas las herramientas procesales necesarias para lograr la realización de un trámite ajustado a las normas supralegales, cuando al mismo tiempo se lo priva del efectivo ejercicio del más elemental de los derechos en la materia, esto es, la defensa en juicio.

III Si el interno es acusado, ¿Existe una defensa formal?

La garantía prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional resulta contenedora de los siguientes derechos: de poder ser oído, de ofrecer pruebas, de conocer la acusación en forma detallada, de recurrir las decisiones que lo agravien y, finalmente, de ser asistido por una defensa técnica.

Ya desde el texto de la ley queda claro que en el proceso disciplinario se verifica una suerte de desigualdad entre las partes intervinientes, por cuanto se encuentran expresamente consagrados todos los derechos mencionados, con excepción del último; es decir, durante el trámite del expediente disciplinario el interno no cuenta con el asesoramiento de un letrado que pueda, desde lo técnico, suplir su voluntad en beneficio de su interés. Efectivamente, no se encuentra prevista la posibilidad de que un letrado defensor intervenga en el expediente disciplinario en representación del interno. Desde una óptica extrema, podría incluso establecerse que el interno ni siquiera tiene la posibilidad de ejercer su defensa, toda vez que su única intervención se encuentra prevista en los arts. 91 de la ley 24.660, y 40 del decreto 18/97, cuando se le brinda la oportunidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR