Sanciones de la AFIP por el trabajo clandestino
AFIP TRABAJO CLANDESTINO RESOLUCION 3589/2014
Resolución General 3589 (Administración Federal de Ingresos Públicos) - SEGURIDAD SOCIAL - Régimen de graduación de sanciones. Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias. Su modificación.
Bs. As., 12/2/2014
Publicación en B.O.: 17/02/2014
VISTO el primer Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el primer Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé la aplicación de sanciones a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
Que la resolución general citada en el Visto estableció el régimen de graduación de las sanciones dispuestas por las Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161, así como por el primer Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los empleadores y trabajadores autónomos.
Que en virtud de la evaluación realizada sobre la base de la experiencia recogida durante su vigencia, corresponde efectuar determinadas adecuaciones a los criterios de aplicación de la sanción de clausura a los empleadores que omitan registrar a los trabajadores e incluirlos en las declaraciones juradas determinativas y que además resulten reincidentes, en la comisión de cualquier tipo de infracción —formal o material— con relación a las obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Fiscalización, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 22 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 22.- Se sancionará con clausura de TRES (3) a CINCO (5) días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 19, cuando concurran las siguientes situaciones:
-
Dichas infracciones involucren a DOS (2) o más trabajadores y alguno de ellos no haya sido incluido en alguna de las declaraciones juradas determinativas que hubiere correspondido presentar en el transcurso de la relación laboral y la omisión no se haya subsanado con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior.
-
El empleador haya sido sancionado por cualquier tipo de infracción —formal o material— cometida con relación a las obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social, dentro de los CINCO (5) años anteriores a la fecha del acta respectiva.
La sanción prevista en este artículo se acumulará a la multa que corresponda aplicarse, de conformidad con lo establecido por los Artículos 19 y 20, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes en virtud de otros incumplimientos.".
Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de las infracciones que se cometan a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
AFIP RESOLUCION 1566/2010
OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1566
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Leyes Nº 17.250 y sus modificaciones y Nº 22.161. Aplicación de sanciones. Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones. Su sustitución.
Bs. As., 18/9/2003
Ver Antecedentes Normativos
"RESOLUCION GENERAL Nº 1566, TEXTO SUSTITUIDO EN 2010"
(Texto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2766/2010 de la AFIP B.O. 18/2/2010. Ver aplicación art. 3° de la misma norma)
ARTICULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, incursos en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, en su Artículo 11 —con relación a los deberes del Artículo 9º— y en su Artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b) (1.1.), por la Ley Nº 22.161, en su Artículo 3º, inciso b) —con relación a los deberes del Artículo 2º, inciso d) (1.2.)—, y por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su primer artículo agregado a continuación del Artículo 40 (1.3.), quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.
ARTICULO 2º.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.
TITULO I EMPLEADORES
CAPITULO A - DEUDAS CON EL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. DISPOSICION DE FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO
ARTICULO 3º.- Infracción a los deberes del Artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del monto de la deuda exigible.
En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:
-
Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de dicha deuda.
-
Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, por esta Administración Federal, la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la citada deuda.
CAPITULO B - FALTA DE INSCRIPCION
ARTICULO 4º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por no darse de alta como empleador: TRES (3) veces el monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las últimas remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.
Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta Administración Federal (4.1.):
-
Con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener el carácter de empleador, pero antes del inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.
-
Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación.
CAPITULO C - FALTA DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTOS RELATIVOS A LA RETENCION DE LOS APORTES
ARTICULO 5º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): multa equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando se trate de:
-
Falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones (5.1.), y/o
-
incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda.
La multa se duplicará cuando el trabajador involucrado no haya sido denunciado en ninguna de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones (5.1.), correspondientes al período comprendido entre el inicio de la relación laboral y la fecha de constatación de la infracción.
- Reducción de las sanciones
Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el Título II de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos. (Párrafo incorporado por art. 6º punto 1) de la Resolución General Nº 2927/2010 de la AFIP B.O. 21/10/2010. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive)
ARTICULO 6º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:
-
Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.
-
Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.
-
Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los...
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