Sanción y persecución de los migrantes irregulares en el ordenamiento administrativo español

Páginas23-46
AutorJosé Ángel Brandariz García,Marta Monclús Masó
CAPÍTULO I.
SAnciÓn y PeRSecUciÓn de
LOS MiGRAnTeS iRReGULAReS
en eL ORdenAMienTO
AdMiniSTRATivO eSPAÑOL
1.1. Introducción. La evolución de la normativa sancionadora
española en materia migratoria
Un análisis genealógico de la normativa sancionadora del Reino de España en materia
migratoria debe comenzar con la LO 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España13. En efecto, la norma da inicio a una etapa novedosa en
el tratamiento jurídico-sancionador de los fenómenos migratorios, que se extiende sin
grandes cambios hasta el presente.
Algunas medidas de ese marco sancionador ya existían con anterioridad, como es el
caso de la expulsión (Monclús Masó, 2008: 408-409; Flores Mendoza, 2002: 98 ss.). No
obstante, el marco de políticas migratorias en las que se van a integrar tales medidas a
partir de ese momento marca una línea de fractura con la situación antecedente.
La razón fundamental de ese clivaje se deriva de la integración del Reino de España en
las entonces denominadas Comunidades Europeas (1986). En efecto, si bien ya se había
producido la crisis migratoria en los países europeos centrales (Palidda, 2008: 25-26, 67-
68), el sur de Europa, y en concreto España, aún no había experimentado más que ujos de
movilidad humana insignicantes. Por ello, no existía entonces necesidad especíca alguna
de crear un nuevo marco regulador migratorio en el contexto español. La razón de la ley se
derivaba de su necesidad para la integración española en el contexto de las Comunidades,
que en aquel momento comenzaban a gestar lo que posteriormente se conocería como
acervo Schengen, y del mismo modo que la integración en la UE de otros países en las dé-
cadas siguientes pasaría también por le exigencia de reforzamiento del control de fronteras.
13 La norma fue desarrollada por un Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1119/1986,
de 26 de mayo.
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jOSé ánGeL bRAndARiz GARcÍA | MARTA MOncLúS MASÓ
En consonancia con ello, la ley de 1985 no fue realmente una legislación de regula-
ción de los ujos migratorios –menos aún en términos de integración–, sino de extranjería
(De Prada, 2002:75) y, en todo caso, de establecimiento de garantías de control de
fronteras. A los efectos que aquí interesan, la norma incorporó algunos elementos que
constituirían una tendencia constante en los siguientes lustros. En primer lugar, la LO
7/1985 consolidó la expulsión administrativa como sanción de la migración irregular. En
segundo lugar, creó los centros de internamiento de extranjeros (CIEs), como lugares para
la privación de libertad cautelar de personas sometidas a un procedimiento de expulsión
por su condición de irregularidad. En tercer lugar, y en relación con ello, la norma ar
la construcción de dos marcos jurídicos de derechos completamente diferentes, determi-
nados por la regularidad o irregularidad de la situación de las personas migrantes.
La preocupación que inmediatamente generó la norma condujo a un recurso de in-
constitucionalidad por parte del Defensor del Pueblo, cuya resolución por STC 115/1987,
de 7/VII, si bien anuló algunos extremos, convalidó con argumentos muy cuestionables la
privación de libertad administrativa realizada en los centros de internamiento14.
La situación normativa se mantuvo sustancialmente inalterada durante la última dé-
cada del siglo, en la cual se aprueba un nuevo Reglamento de extranjería (Real Decreto
155/1996, de 2 de febrero) que, si bien intentó introducir algunas modicaciones en ma-
teria de gestión de ujos, no supuso mayores novedades ni en las líneas generales de las
políticas migratorias ni en su vertiente sancionadora (Gómez Movellán, 1996:60-67). Por
ello, no es de extrañar que en los años 90 se diesen ya experiencias de regularizaciones
extraordinarias, una medida de respuesta excepcional ante el fenómeno de la irregulari-
dad, alejada del postulado de seguridad jurídica, que se repetiría en los años siguientes15.
La situación comienza a modicarse en el cambio de siglo. Por una parte, en aquel
momento, como se comentará con más datos infra, se inicia el intenso proceso migratorio
que se vivirá en España en la primera década de la centuria. Por otra, la situación creada
por la LO 7/1985 se mostraba ya como insostenible, entre otras razones por las primeras
expresiones relevantes de movilización de las personas migrantes.
En consecuencia, el año 2000 se inicia con la aprobación de una nueva ley de ex-
tranjería, la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social. La nueva norma, que vino a sustituir a la LO 7/1985,
presentaba un marco jurídico notablemente innovador y una aproximación al fenómeno
mucho más integradora, inspirada en el criterio de la máxima equiparación posible de
derechos entre nacionales y extranjeros.
14 Al margen de lo que se comentará infra sobre dicha resolución del Tribunal Constitucional español, vid.
Monclús Masó, 2008: 474 ss.
15 Del mismo modo que ha sucedido en otros países de la UE, en el caso español se han dado diversos
procesos de regularizaciones extraordinarias, en general iniciados tras una modicación de la normativa
migratoria: en concreto, ha habido dos de escasa relevancia cuantitativa, en 1985-1986 y 1996, tres de
una envergadura mayor, en 1991, 2000 y 2001, y uno notablemente más trascendente que los demás,
en 2005, en el que el número de solicitudes de regularización superó las 690.000.

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