Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Abril de 2016, expediente CNT 005916/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 5916/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78019 AUTOS: “SANCIMA, W.N. c/ LOGISUR S.A.s/ despido” (JUZG.

Nº 61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en lo principal se queja la actora. De las constancias de la causa surge que la empleadora no presentó el libro especial del artículo 52 RCT por lo que, aún de compartirse la valoración de grado con relación al único testigo que depone en la causa, lo cierto es que por la presunción iuris tantum del artículo 55 RCT, en caso de inexistencia de elementos probatorios suficientes, el peso de la carga de la prueba recaía sobre la empleadora con relación a la fecha de ingreso, por lo que corresponde dejar sin efecto lo resuelto con relación a las indemnizaciones a las que refiere el artículo 246 RCT y la multa del artículo 2 de la ley 25.323 por haber sido requeridas estas indemnizaciones ante el SECLO.

En segundo lugar se agravia la actora por el rechazo del reclamo de pago de horas extras. La prueba –superada la etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. En primer término, como señala N., es necesario desconfiar del dogma de la sagrada percepción.

Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada pues parece lógico que el Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20883983#151374223#20160418113456409 transcurso del tiempo y la falta de razones para la fijación exacta de la ocasión impida el recuerdo de éste. Lejos de ser una causa para desestimar los dichos, la falta de precisión se adecua a lo que acostumbra suceder. En el caso la vaguedad de la declaración del testigo no es óbice para admitir la validez de los dichos ya que es lo que acostumbra suceder por efecto de la falta de fijación del recuerdo con el transcurso del tiempo.

Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem. Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.

En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), El mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada.

  1. de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno.

Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20883983#151374223#20160418113456409 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.

En el análisis de la prueba testimonial determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones. No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su prejuicio, sino todo lo contrario. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.: Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

Por este motivo, demostrada la existencia de trabajo en jornadas Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20883983#151374223#20160418113456409 extraordinarias, incumbía a la empleadora demostrar los días en los cuales el actor trabajó o dejó de hacerlo. Debe señalarse que en la medida que la actora habitualmente realizaba horas extras el descanso remunerado debe ser equivalente a la remuneración de haber prestado la actora tareas normalmente.

La conducta procesal de la parte que, descansando sobre la sola negativa de la cuantía pretende el desconocimiento del crédito cuando era ella quien tiene a su alcance todos los datos contable y económicos para su estimación adecuada hace caer sobre ella la carga de la prueba por efecto de lo no normado por los artículos 163 inciso 5 y 386 CPCCN que imponen, en casos como el presente, el desplazamiento de la carga probatoria diseñada por el artículo 377 CPCCN.

Si la demandada no ha presentado documentación que contradiga lo afirmado en el inicio, debe aplicarse el principio de carga dinámica de la prueba. Este efecto no es alterado por cuanto la empleadora simplemente alegó la cuantía sin indicar monto (violación del principio de colaboración procesal) ni resguardarse en el brocardo nemo tenetur edere contra se. Al respecto señala P.:

En verdad, la vigencia de dicho aforismo en materia procesal civil es meramente folklórica, y conste que no nos pertenece dicha afirmación. Es Couture quien destaca lo siguiente: “Pero el tal aforismo no es la reproducción de ninguna fórmula de Derecho positivo histórico. Por lo menos, luego de la búsqueda más cuidadosa que nos ha sido posible, no le hemos hallado fuente auténtica. Es algo así como un pasaje de folklore jurídico, según clasificara agudamente un autor a estos preceptos de origen desconocido, que por tradición, comodidad o pereza se vienen transmitiendo a lo largo del tiempo”. M., en cambio sin dejar de negarle validez, se preocupa por poner de resalto que nemo tenetur edere contra se es aforismo romano pero de procedencia bárbara, fluido de la jurisdicción germánica cuando el pleito se resolvía en una lucha ante la asamblea popular. Entonces Fecha de firma: 18/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20883983#151374223#20160418113456409 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V se justificaba que ningún combatiente fuera obligado a colocarse en una posición desventajosa. La ordenanza se cuidaba de asegurarles posibilidades iguales. Esta idea, por motivos de afinidad, fue asimilada después a las garantías públicas del proceso penal, especialmente cuando el Derecho reaccionó contra las crueldades medioevales que, para nosotros, se objetivan en los interrogatorios del “Santo Oficio”. A tenor de todo ello cae por su base el mito de la vigencia del precepto de marras. Pero, amén del análisis histórico del mismo, también el estudio de la realidad de todos los días permite arribar a igual conclusión. Es que todas las leyes procesales civiles instrumentan y regulan la absolución de posiciones, y sin duda que quien absuelve posiciones está

suministrando material de evidencia a su adversario en la litis. 1 L.R., en su momento, fue uno de los primeros autores que...

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