Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Junio de 2022, expediente CIV 012630/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 12630/2018 “SANCHO, NANCY CARMEN

ROSA c/ SALAZAR CAPON, MARTIN s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO

N° 6

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional

de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “SANCHO,

N.C.R. c/ SALAZAR CAPON, MARTIN

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., P.B. y Gastón

Matías Polo Olivera.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior

instancia el día 16092021, apeló la parte actora y el

demandado y su aseguradora, quienes expresaron agravios a

fs. 517/525 y 527/532 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

mismos han sido contestados con las presentaciones que

lucen agregadas digitalmente en los presentes obrados.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs.

540 las actuaciones se encuentran en condiciones para que

sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo

lugar parcialmente a la demanda incoada por NANCY

CARMEN ROSA SANCHO contra M.S.C.

y LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA con

costas, y en consecuencia , condenó al demandado y su

aseguradora a abonar a la accionante la suma de pesos

seiscientos veinticinco mil doscientos ochenta y seis con

ochenta y siete centavos ($ 625.286,87.), comprensivos en el

porcentaje de responsabilidad por el cual prosperó la presente

acción 50% , descontando el monto pertinente abonado por la

ART, con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta

en el considerando séptimo de ese decisorio, en el plazo de

diez días bajo apercibimiento de embargo y ejecución.

Fecha de firma: 06/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Por último, se regularon los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Corresponde recordar que no me encuentro

obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones

de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y

posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. La demandante se alza en una primera

    aproximación por encontrarse discordante con el porcentaje de

    responsabilidad decretado en la instancia de grado.

    Afirma que su parte ha acreditado los presupuestos

    que la normativa aplicable le exigían a los efectos de obtener

    una indemnización favorable a su parte en su totalidad.

    Asegura que, de acuerdo a la prueba recabada, ninguna

    responsabilidad se cupo a ella en el siniestro acaecido,

    gozando de prioridad de paso en la encrucijada en cuestión.

    En consecuencia, requiere se revoque parcialmente

    el decisorio recurrido, y en su virtud, se haga lugar a la acción

    intentada en todas sus partes.

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Luego de ello, se queja por considerar reducidas las

    cantidades establecidas bajo los rubros incapacidad

    sobreviniente, tratamiento kinésico y psicológico, gastos, daño

    moral, daños materiales, privación de uso, desvalorización del

    rodado.

    Por último, también pretende se aplique una tasa de

    interés superior a la decidida por la Sra. Jueza de grado y se

    decrete la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la

    empresa de seguros de la demandada.

  2. El accionado y su aseguradora se agravian al

    aseverar que el demandado gozaba de prioridad de paso en la

    encrucijada donde se produjo la colisión que diera origen a

    estas actuaciones por encontrarse a la derecha de la actora en

    esa oportunidad, por lo que haciendo alusión a la prueba

    recabada en sede penal, solicitan el rechazo total de la acción

    intentada por ante estos estrados.

    En subsidio, requieren la morigeración de la tasa de

    interés aplicada en el sublite.

    IV. Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural

    de estas actuaciones que el día 12 de enero de 2017 siendo

    aproximadamente a las 09:20 horas, circulaba a bordo del moto

    vehículo, dominio 642HGU, por la calle Piedras, de la ciudad

    de Buenos Aires. Agregó que al llegar a la intersección con la

    calle C.C. esquina sin semáforo un taxi al mando de

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    M.S.C. que circulaba por C.C., giró

    hacia la derecha a toda velocidad y sin señalización algún, para

    tomar la calle Piedras, invadiendo el carril por el que circulaba

    la actora, provocando la colisión.

    Denunció que a raíz del fuerte impacto, salió

    despedida de la motocicleta, cayendo pesadamente al suelo y

    sufriendo gravísimas lesiones, por lo que se hizo presente un

    móvil policial de la Comisaría 16 y una ambulancia del SAME

    que finalmente la trasladó al Hospital Argerich, donde le

    realizaron las primeras curaciones y algunos estudios, siendo

    luego trasladada el mismo día al Hospital Churruca.

    Atribuyó exclusiva responsabilidad al encartado.

    b)El demandado y su compañía de seguros, por su

    lado, reconocieron la existencia del accidente en cuestión, más

    imputaron a la propia actora culpa en la producción de su

    propio daño por cuanto le atribuyeron haber cruzado la

    intersección, violando la prioridad de paso que habilitaba el

    avance de su rodado, cuyo conductor se desplazaba por la

    derecha de la accionante.

    En consecuencia, solicitaron el rechazo de la

    presente acción, con costas a la contraria.

    V Responsabilidad a) Cabe precisar que conforme con lo dispuesto

    por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    los casos de daños causados por la circulación de vehículos,

    se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas

    (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución

    objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente

    resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si

    demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece

    cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art.

    1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730

    CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe

    responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo

    prescribe que no son eximentes de responsabilidad la

    autorización administrativa para el uso de la cosa o la

    realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de

    prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio

    de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo

    párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que

    el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al

    medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la

    forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad

    por los deterioros que se generen en las señaladas

    circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:

    Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa,

    Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L.,

    R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

    Comentado

    , t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los

    Fecha de firma: 06/06/2022

    ...

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