Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Junio de 2022, expediente CIV 012630/2018/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 12630/2018 “SANCHO, NANCY CARMEN
ROSA c/ SALAZAR CAPON, MARTIN s/DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”. JUZGADO
N° 6
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional
de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “SANCHO,
N.C.R. c/ SALAZAR CAPON, MARTIN
s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores G.G.R., P.B. y Gastón
Matías Polo Olivera.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior
instancia el día 16092021, apeló la parte actora y el
demandado y su aseguradora, quienes expresaron agravios a
fs. 517/525 y 527/532 respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los
mismos han sido contestados con las presentaciones que
lucen agregadas digitalmente en los presentes obrados.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs.
540 las actuaciones se encuentran en condiciones para que
sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda incoada por NANCY
CARMEN ROSA SANCHO contra M.S.C.
y LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA con
costas, y en consecuencia , condenó al demandado y su
aseguradora a abonar a la accionante la suma de pesos
seiscientos veinticinco mil doscientos ochenta y seis con
ochenta y siete centavos ($ 625.286,87.), comprensivos en el
porcentaje de responsabilidad por el cual prosperó la presente
acción 50% , descontando el monto pertinente abonado por la
ART, con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta
en el considerando séptimo de ese decisorio, en el plazo de
diez días bajo apercibimiento de embargo y ejecución.
Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Por último, se regularon los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Corresponde recordar que no me encuentro
obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones
de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
-
La demandante se alza en una primera
aproximación por encontrarse discordante con el porcentaje de
responsabilidad decretado en la instancia de grado.
Afirma que su parte ha acreditado los presupuestos
que la normativa aplicable le exigían a los efectos de obtener
una indemnización favorable a su parte en su totalidad.
Asegura que, de acuerdo a la prueba recabada, ninguna
responsabilidad se cupo a ella en el siniestro acaecido,
gozando de prioridad de paso en la encrucijada en cuestión.
En consecuencia, requiere se revoque parcialmente
el decisorio recurrido, y en su virtud, se haga lugar a la acción
intentada en todas sus partes.
Fecha de firma: 06/06/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
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Luego de ello, se queja por considerar reducidas las
cantidades establecidas bajo los rubros incapacidad
sobreviniente, tratamiento kinésico y psicológico, gastos, daño
moral, daños materiales, privación de uso, desvalorización del
rodado.
Por último, también pretende se aplique una tasa de
interés superior a la decidida por la Sra. Jueza de grado y se
decrete la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la
empresa de seguros de la demandada.
-
El accionado y su aseguradora se agravian al
aseverar que el demandado gozaba de prioridad de paso en la
encrucijada donde se produjo la colisión que diera origen a
estas actuaciones por encontrarse a la derecha de la actora en
esa oportunidad, por lo que haciendo alusión a la prueba
recabada en sede penal, solicitan el rechazo total de la acción
intentada por ante estos estrados.
En subsidio, requieren la morigeración de la tasa de
interés aplicada en el sublite.
IV. Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural
de estas actuaciones que el día 12 de enero de 2017 siendo
aproximadamente a las 09:20 horas, circulaba a bordo del moto
vehículo, dominio 642HGU, por la calle Piedras, de la ciudad
de Buenos Aires. Agregó que al llegar a la intersección con la
calle C.C. esquina sin semáforo un taxi al mando de
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M.S.C. que circulaba por C.C., giró
hacia la derecha a toda velocidad y sin señalización algún, para
tomar la calle Piedras, invadiendo el carril por el que circulaba
la actora, provocando la colisión.
Denunció que a raíz del fuerte impacto, salió
despedida de la motocicleta, cayendo pesadamente al suelo y
sufriendo gravísimas lesiones, por lo que se hizo presente un
móvil policial de la Comisaría 16 y una ambulancia del SAME
que finalmente la trasladó al Hospital Argerich, donde le
realizaron las primeras curaciones y algunos estudios, siendo
luego trasladada el mismo día al Hospital Churruca.
Atribuyó exclusiva responsabilidad al encartado.
b)El demandado y su compañía de seguros, por su
lado, reconocieron la existencia del accidente en cuestión, más
imputaron a la propia actora culpa en la producción de su
propio daño por cuanto le atribuyeron haber cruzado la
intersección, violando la prioridad de paso que habilitaba el
avance de su rodado, cuyo conductor se desplazaba por la
derecha de la accionante.
En consecuencia, solicitaron el rechazo de la
presente acción, con costas a la contraria.
V Responsabilidad a) Cabe precisar que conforme con lo dispuesto
por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en
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los casos de daños causados por la circulación de vehículos,
se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas
(arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución
objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente
resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,
salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si
demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece
cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art.
1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730
CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe
responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo
prescribe que no son eximentes de responsabilidad la
autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de
prevención (art. 1757 in fine CCCN).
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio
de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo
párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que
el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al
medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la
forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad
por los deterioros que se generen en las señaladas
circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,
celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:
Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa,
Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L.,
R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,
Comentado
, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los
Fecha de firma: 06/06/2022
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