SANCHIS, MARTIN ALBERTO c/ FUNDACION PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA FLENI s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Número de expediente | CNT 050955/2015/CA001 |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Número de registro | 199815863 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº CNT 50955/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81440 AUTOS: “S.M.A.C./ FUNDACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS DE LA INFANCIA FLENI S/
DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JGO 20)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
1) Contra la sentencia de grado agregada a fs. 203/205 que rechazó la demanda, apela la perito contadora a fs. 206/207, el actor a fs. 208/215 con su respectiva réplica a fs. 218/225.
En primer lugar se agravia la accionante porque a su entender, en la presente causa se encuentra configurado el contrato a tiempo indeterminado que unía a las partes debido a la ausencia de los requisitos formales y sustanciales del tipo de contrato a plazo fijo. La jueza de grado, justificando la falta de formalidad de los contratos celebrados como meros errores materiales, y utilizando la prueba testimonial y pericial de la causa, desvirtuó el reclamo incoado. Asimismo sostuvo que los tres contratos a plazo fijo, como la notificación del preaviso, se encuentran firmados y reconocidos por el Sr. S. (ver fs. 24 y 113).
Conforme lo sostenido por el apelante, es necesario analizar las pautas del último contrato a plazo fijo firmado por ambas partes. El texto dispone: “El Sr. S.M.A. continúa en calidad de Recepcionista Guardia hasta el día 30/06/2014 inclusive.
La renovación del Sr. S.M.A. por el plazo del presente acuerdo obedece a la de necesidad de reemplazo de la Lic. Prolongada del Sr.
M.D.G..”.
Sin embargo, del informe efectuado por la perito contadora, se desprenden dos importantes cuestiones que contradicen el contenido del contrato celebrado.
Liminarmente, el accidente sufrido por el Sr. D.G. que, en teoría fue el que originó la contratación del actor, fue el día 18/03/2013 mientras que el accionante comenzó a prestar tareas el día 14/01/2014, es decir, casi un año más tarde. A su vez, el demandante estaba categorizado como “Recepcionista” mientras que el Sr. Di G. desde el año 2010 que prestaba tareas como “Secretario Interino”.
Así las cosas, no probada que la condición estipulada convencionalmente Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA...
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