Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 26 de Marzo de 2015, expediente 27134/2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19906 Expediente CNT27134/2012/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 74 En la Ciudad de Buenos Aires, el 26-3-15 para dictar sentencia en los autos caratulados: "SANCHIS ANA LAURA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    267/276 y fs. 280/285vta.

    Corridos los pertinentes traslados, la actora contesta a mérito de las piezas obrantes a fs. 293/295 y fs. 296/298.

    Asimismo, a fs. 279 la parte actora apela los honorarios regulados a la representación letrada de ambas codemandadas por considerarlos elevados, mientras que su letrado representante, por propio derecho, así como la perito contadora a fs. 277, apelan los regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de orden metodológico, analizaré

    inicialmente el recurso deducido por la codemandada Microcentro de Contacto S.A.

    En primer lugar, la recurrente sostiene que “la declaración de rebeldía no es suficiente por sí sola para hacer prosperar todos los rubros reclamados en la demanda”.

    Cita jurisprudencia para sustentar su postura.

    Luego, se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al reclamo de diferencias salariales por considerar que las tareas desempeñadas por la accionante se corresponden con la categoría “Vendedora B” del CCT 130/75.

    Cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. jueza “a quo”, y efectúa Poder Judicial de la Nación consideraciones respecto a las declaraciones de G., A. y Gessaga.

    Asimismo, manifiesta que “no corresponde conceptualizar como ventas a las operaciones de comercialización que eventualmente pudiera realizar un telemarketer” dado que, según sostiene, “la venta en el ámbito de las relaciones comerciales importa sí o sí un contrato de compraventa mercantil en su más estricta acepción (venta de cosas muebles)”.

    Seguidamente destaca que “cualquiera sea la pretendida actividad comercial desplegada por el telemarketer ésta nunca se concreta ni formaliza con Microcentro de Contacto S.A., sino que eventualmente es con el cliente para el cual estas últimas prestan servicios”.

    Por último menciona que, a todo evento, las tareas desarrolladas por la actora podrían encuadrarse en la categoría de “Administrativo A”, pero nunca en la de “Vendedor B”. Cita jurisprudencia para sustentar su postura.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, el agravio bajo análisis no tendrá favorable acogida.

    Preliminarmente resalto que llega firme a esta alzada que la codemandada Microcentro de Contacto S.A. quedó

    incursa en la situación de “rebeldía” prevista por el art.

    71 de la L.O., en virtud de no haber contestado la demanda oportunamente (ver fs. 79).

    Dicha circunstancia procesal lleva a aplicar la presunción legal que implica tener por ciertos los hechos invocados en el escrito de inicio, salvo prueba en contrario.

    Así las cosas, observo que la codemandada no produjo prueba alguna a los fines de desvirtuar la citada presunción.

    Por otra parte, considero que la prueba testimonial producida en autos corrobora la postura sostenida por la accionante, consistente en que “entre sus tareas habituales se hallaba la venta de productos del banco codemandado”.

    En efecto, el testigo G. – que fue compañero de trabajo de la actora y, por ende, percibió de manera directa los hechos sobre los cuales declaró- manifestó claramente Poder Judicial de la Nación que esta última trabajaba tanto en ventas como en atención al cliente para el Banco Hipotecario (ver fs. 224).

    El hecho de que tuviera al momento de declarar juicio pendiente de resolución con dicha codemandada no desvirtúa el valor probatorio de su testimonio, ni lleva a dudar automáticamente de la veracidad de quien declaró bajo juramento, sino que obliga a analizarla con mayor estrictez.

    En tal sentido, considero que su declaración resulta ser clara, precisa, concreta, coherente, objetiva y coincidente con los hechos descriptos en el escrito de inicio, y que la impugnación efectuada por la codemandada Banco Hipotecario S.A. a fs. 230 no resulta suficiente a los efectos de restarle entidad probatoria (art. 386 CPCCN).

    Por otro lado, observo que A. (fs. 146)...

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