Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Febrero de 2022, expediente CNT 068478/2013/CA002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 68.478/2013 (JUZG. Nº 36)

AUTOS: "SANCHEZ, Y.B. c/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A.

Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S.I., practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 16/7/2021 (fs. 453/463), que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de las accionadas, se alzan las partes actora, codemandadas BBVA Banco Francés S.A., BBVA Consolidar Seguros S.A.

(conjuntamente) y S.D.S., a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales, con réplicas de la demandante. A su turno, el perito contador recurrió los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.

II) En el inicio, Y.B.S. señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia del “Grupo BBVA” (integrado por BBVA Banco Francés S.A. y por BBVA

Consolidar Seguros S.A.), el día 1/5/2007; que originalmente fue registrada bajo la titularidad formal de Consolidar Comercializadora S.A. hasta que, con motivo en la ley 26.425 y en la contracción del mercado para las AFJP, el 8/7/2009 se simuló la extinción del contrato para ser registrado inmediatamente por S.D.S., sin solución de continuidad y manteniendo las mismas condiciones laborales; que se desempeñó como “operadora telefónica” en diferentes oficinas del “Grupo BBVA”; y que sus tareas consistían en realizar ventas telefónicas de productos de seguros comercializados por “BBVA Seguros” y de productos bancarios colocados en el mercado por “BBVA Banco Francés”.

Asimismo, en aquella oportunidad procesal, la accionante relató que, luego de que S.D.S. le comunicara epistolarmente su desvinculación en mayo/2013,

mediante dos piezas postales del 23/5/2013, intimó a las empresas del “Grupo BBVA”

para que, -entre otras cosas-, regularizaran y registraran la relación en función de sus reales circunstancias y cesaran con la intermediación fraudulenta de S.D.S.

Dijo que, al no recibir favorable respuesta a sus requerimientos, a través de cablegráficos del 13/6/2013, se consideró gravemente injuriada y despedida.

En sus respectivos escritos de contestación de demanda, las compañías alegaron que la única y real empleadora de la actora, sólo habría sido S.D.S. desde Fecha de firma: 25/02/2022

la fecha de ingreso registrada Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

(8/7/2009) hasta la ruptura. De allí que también negaran la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

existencia de deficiente registro de la fecha de inicio de la vinculación, como también la configuración de fraude según las previsiones del art. 29 de la LCT.

III) Tras valorar la prueba testimonial y las demás constancias de la causa, el Sr. Juez a quo concluyó que las verdaderas empleadoras de S., fueron BBVA Banco Francés S.A. y BBVA Consolidar Seguros S.A., siendo S.D.S. una tercera que participó en el vínculo como mera intermediaria fraudulenta en los términos del art. 29 de la LCT.

Contras tales determinaciones se alzan las demandadas, quienes sostienen, entre otras alegaciones, que los testimonios producidos a propuesta de la parte actora, no resultarían idóneos para arribar a semejante conclusión.

En orden a ello, cabe memorar que cinco son las personas que aportaron su testimonio a esta causa: a ofrecimiento de la parte actora, S.D.G. (fs.

200/vta.), F.N.A. (fs. 201/vta.), K.M.R. (fs. 202/vta.) y M.E.G. (fs. 307/309); mientras que, a proposición de la codemandada S.D.S., sólo D.M.R. (fs. 203/204).

Los relatos de G., A., Ruggera y G. (que afirmaron haber sido compañeros de trabajo de la actora en la misma área), que lucen coherentes, objetivos,

verosímiles, complementarios y concordantes entre sí y con los hechos narrados en el escrito inicial, dan acabada cuenta, con sustento en razones adecuadas de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que refieren,

de que S. prestó servicios como operadora telefónica, realizando tareas de promoción y venta de productos bancarios y de seguros comercializados por BBVA Banco Francés S.A. y BBVA Consolidar Seguros S.A. (antes Consolidar Comercializadora S.A.),

que cumplió funciones en diferentes oficinas del grupo bancario (indicadas en la demanda,

incluso la del edificio de la calle Reconquista de esta ciudad, donde se encuentra la sede central de BBVA Banco Francés S.A., y la del edificio de la Av. Independencia, donde se encuentra la sede social de BBVA Consolidar Seguros S.A.), que las capacitaciones y las órdenes le fueron brindadas por personal superior dependiente del conjunto empresarial “BBVA” que también la supervisaban en sus funciones (cuyos nombres y apellidos fueron especificados en esta prueba testifical), que utilizó un sistema informático llamado “Júpiter” que pertenecía al banco y contenía su cartera de clientes con quienes debía comunicarse para concretar las ventas, y que S.D.S. sólo era la tercerizadora que prestaba personal al “Grupo BBVA” y figuraba en los recibos de sueldo.

Las circunstancias de que el testigo G. tenga una relación de amistad con la actora y que la testigo A. haya confesado tener juicio pendiente con las aquí

accionadas, no inhabilita sus declaraciones ni excluye, per se, su valor como evidencia,

sino que sólo implica que, a lo sumo, deben ser apreciadas con mayor estrictez (ver, en este sentido, Perugini, E.R., en “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, publicado en DT 1985-B, págs. 1401 y ss., y Fecha de firma: 25/02/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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jurisprudencia citada en ese trabajo; entre muchos otros escritos doctrinarios y también fallos).

Las escasas, genéricas y solitarias manifestaciones del testigo R., no sólo no logran enervar las vertidas por los demás deponentes en tanto carecen de razones que le otorguen un sólido sostén, sino que, además, resultan en parte coincidentes con la versión actoral. Destáquese que este declarante afirma que S. prestó servicios en Av.

Independencia 169 de esta ciudad, donde tiene ubicada su sede social BBVA Consolidar Seguros S.A., según se desprende a fs. 23/vta. del poder judicial y administrativo que ésta acompañó en ocasión de contestar demanda.

Si bien la requerida S.D.S. dijo que fue la encargada de capacitar a la accionante según se extrae de la documental que se encuentra glosada a fs. 104, lo cierto es que, de ese mismo instrumento, se avizora que dicha capacitación estaba referida únicamente a temas de Higiene y Seguridad laboral, que ninguna conexión guarda con la capacitación referenciada por los testigos con relación a las tareas asignadas a la actora, y que fue llevada a cabo por personal de las sociedades que integran el “Grupo BBVA”.

Por otra parte, cabe poner de resalto que, más allá de las endebles afirmaciones del declarante R. que no cabe asignarles fuerza probatoria por los motivos antes apuntados,

ningún elemento de juicio idóneo se desprende de la causa que permita válidamente tener por demostrada la versión de los hechos expuesta por S.D.S., relativa a que S. había sido contratada para llevar a cabo una campaña de telemarketing y promoción telefónica de pólizas de seguros que podían ser emitidas por, -además de las otras codemandadas de autos-, otras empresas como Galicia Seguros, La Meridional, La Caja, Zurich, Mapfre, etc., a través de contratos comerciales celebrados con las firmas individualizadas (ver fs. 111).

No resulta menor que, en sus respectivos respondes de fs. 30/38vta. y 51/59vta.,

las codemandadas BBVA Consolidar Seguros S.A. y BBVA Banco Francés S.A., se hayan ceñido a efectuar una negativa de las aseveraciones invocadas en el escrito inicial, sin que,

en modo alguno, hayan explicado la plataforma fáctica que hubiese fundado sus defensas,

ni reconocieran la contratación comercial que las unía con la accionada S.D.S., que no sólo es admitida por esta última en su conteste (ver fs. 106/123vta.) y recién por las demás codemandadas en su recurso de apelación que presentaron en forma conjunta, sino que se encuentra acabadamente corroborada por todos los testimonios precitados en tanto dan explícita cuenta de tal vinculación. En efecto, dicho vacío en la fundamentación de la postura asumida por cada una de las compañías integrantes del “Grupo BBVA”, lleva a tener por verdaderos los hechos lícitos que se denunciaron en el escrito de demanda con relación a los servicios que cumplió S. en el...

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