Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Marzo de 2017, expediente CNT 044534/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 44534/2011 - SANCHEZ, V.G. c/ FESTEJ-ARTE S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, apelan los codemandados a mérito del escrito de fs. 272/287, que mereció la réplica de su contraria de fs. 289/294.

    Asimismo, los codemandados objetan los emolumentos fijados a la representación letrada de la accionante por altos y, por su parte, la referida representación letrada a fs. 272 y el perito contador a fs. 277 recurren los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Los recurrentes objetan la valoración de la prueba efectuada en autos, entienden que no corresponde aplicar en el caso lo dispuesto en el art.

    55 de la L.C.T. con relación a la jornada de trabajo que se tuvo por acreditada ni a los pagos que la accionante denuncia haber percibido en forma clandestina y objeta la extensión de responsabilidad a los codemandados L. y S..

    Adelanto que a mi entender el recurso relativo a la valoración de la prueba no tendrá

    favorable recepción.

    En efecto, advierto que el sentenciante ha dado suficientes fundamentos para admitir los reproches formulados por la actora y tener por configurados los incumplimientos invocados en sustento del distracto.

    En concreto, mediante misiva del 21/03/11 la demandante se consideró despedida invocando la falta de pago de la remuneración correspondiente a febrero de 2011, la negativa a registrar correctamente su jornada de trabajo y abonar las diferencias salariales Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20106674#174947297#20170328132743745 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX derivadas de la extensión de su horario de trabajo y de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal.

    Recuerdo que, al interponer su reclamo, la actora afirmó que trabajaba de lunes a lunes de 10.00 a 22.00 Hs., que –sin embargo- se encontraba incorrectamente registrada como empleada con jornada reducida y que, además, no se le abonaban los salarios por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal.

    Frente a ello, al contestar la acción la empresa codemandada desconoció el horario de trabajo denunciado en el inicio y afirmó que el contrato de trabajo de la actora se encontraba correctamente registrado en tanto la trabajadora prestaba servicios en jornada reducida.

    El Sr. Juez de grado consideró que resultaba aplicable al presente caso la teoría de la carga dinámica de las pruebas y que, en atención, la terminante negativa formulada por la empresa codemandada respecto de las irregularidades denunciadas, estaba a su cargo demostrar la correcta inscripción y registro del contrato de trabajo de la accionante. En dicho contexto, estimó que resultaba esencial a fin de acreditar dichos extremos la exhibición por su parte del libro al que hace referencia el art. 52 de la ley 20744 a fin que el perito contador designado en autos realizara el informe encomendado. Tuvo en cuenta que, no obstante haber sido intimada a hacerlo, la empresa no puso a disposición del experto dicha documentación. Por lo tanto, entendió

    que resultaba aplicable al caso la presunción establecida en el art. 55 de L.C.T.

    En dicho contexto, el magistrado consideró

    acreditada la deuda correspondiente al salario de febrero de 2011 y concluyó que dicho incumplimiento, sumado a la negativa a regularizar el registro del vínculo, configuraron una injuria que justificó la decisión de la trabajadora de considerarse despedida en los términos del art. 242 de la L.C.T.

    En primer lugar cabe señalar, que dado que el perito contador actuante informó que la empresa codemandada no había puesto a su disposición la Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20106674#174947297#20170328132743745 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX documentación necesaria para realizar el informe encomendado (ver fs. 246), el magistrado resolvió que resultaba aplicable al caso lo dispuesto en el art. 55 de la L.C.T. (ver fs. 247), medida que no fue cuestionada por dicha codemandada en su oportunidad.

    En dicho contexto, no habiendo la empresa acreditado el pago del salario del mes de febrero de 2011, circunstancia que no ha sido cuestionada ante esta alzada, queda fuera de debate que dicho omisión justificó la decisión de la trabajadora de considerarse despedida.

    Con relación a las irregularidades registrales invocadas en el inicio que se tuvieron por acreditadas, la recurrente argumenta en primer lugar -a mi criterio sin ningún asidero- que el Sr. Juez concluyó que la trabajadora laboraba fuera de toda registración.

    Considero que resulta suficientemente claro que cuando el sentenciante hizo referencia a la negativa de la empresa de regularizar el registro del vínculo, se refería a que ésta se negó a registrar correctamente el horario de trabajo de la actora e inscribirla como una trabajadora de jornada completa, lo que sella la suerte del dicho cuestionamiento (art.

    116 de la L.O.).

    En cuanto a la valoración de la prueba respecto de la jornada de trabajo que cumplía la accionante, previo a todo, considero relevante destacar que la modalidad de contratación a tiempo parcial con la que se encontraba registrada la trabajadora, resulta excepcional en nuestro ordenamiento. En consecuencia, dada las características de la contratación invocada por la...

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