Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Junio de 2019, expediente CIV 023837/2015/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “SÁNCHEZ, V.A. contra URBIZU, W.D. sobre Disolución de sociedad. Ordinario”.
Expediente nº 23.837/2015.
Juzgado n° 105.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de junio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “SÁNCHEZ, V.A. contra URBIZU, W.D. sobre Disolución de sociedad.
Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado (fs. 676), contra la sentencia de primera instancia (fs.
650/674vta.). Fundada la impugnación (fs. 686/689vta.), recibió réplica de la actora (fs.
691/692vta.). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 699).
II- Los antecedentes del caso.
La actora reclamó la división de los bienes adquiridos durante la convivencia con el señor W.D.U., con quien alegó haberse dedicado al transporte de pasajeros, empresa que administró y a la cual aportó dinero y relaciones personales para su desarrollo.
Reseñó pormenorizadamente cómo se conocieron, su relación afectiva, de las iniciativas para tener hijos y de las ocupaciones laborales que ambos fueron desempeñando, su avance económico y de las camionetas que se adquirieron para ese emprendimiento comercial.
También relató que ese vínculo concluyó con una denuncia por violencia, realizada el día 9 de septiembre de 2014, actuaciones judiciales en las cuales se emitió una orden de restricción. Refirió que se fue del hogar común el 21 junio de 2014 y dejó casi todo, incluso dos televisores que continuó pagando con su tarjeta de crédito.
Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #26901442#231300932#20190626091329359 En consecuencia, solicitó la división del condominio y de la sociedad de hecho dedicada al trasporte turístico “U. Turismo” cuyo valor estimó en la suma de $2.180.000, por la justipreciación de cada una de las camionetas denunciadas y su trabajo en dicha empresa. Argumentó corresponderle el 65% de la sociedad, atento sus aportes para su creación, por conseguir casi todos los clientes y por encargarse del trabajo administrativo.
El señor U. contestó la demanda, aseguró que únicamente hubo entre ellos un noviazgo irregular, que el servicio de transporte es un emprendimiento suyo, desconoció los instrumentos que indicó, negó ciertos hechos en forma expresa y brindó su versión (fs. 145/154).
III- La sentencia.
La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora V.A.S. contra el señor W.D.U. y le reconoció el 50% de los bienes adquiridos para la formación de “U. Turismo” desde el año 2004 al 9 de septiembre de 2014, conforme los montos que surgen de los boletos de compraventa y/o constancias de transferencia ante la AFIP, con más los intereses a calcula a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, desde el 9 de septiembre de 2014 hasta el efectivo pago (fs. 650/ 674 vta.).
IV- Los agravios.
El accionado considera que el a quo aplicó un encuadre jurídico erróneo para resolver la cuestión, lo que vulnera su derecho de propiedad y defensa.
Sostiene que al valorar la prueba testimonial, la señora juez de primera instancia otorgó certeza probatoria a las declaraciones de familiares directos y amigos de la señora S. para tener por cierto su aporte dinerario al emprendimiento de transporte.
Asevera que la actora no probó la existencia de la sociedad y las contribuciones económicas para la compra de los vehículos que alegó. Añade que sería imposible que ella se dedicara a la docencia y además a la empresa de turismo.
Por último, objeta la imposición de costas y requiere se revoque la sentencia.
V- Ley aplicable.
Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #26901442#231300932#20190626091329359 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior, por ser la ley aplicable al momento de originarse y concluir la relación jurídica por la cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).
VI- Relación jurídica entre las partes.
La señora V.A.S. peticiona la división de los bienes obtenidos durante la convivencia con el señor W.U. -antes y luego de la unión civil que celebraron-, acorde se describiera en la demanda. La sentencia le reconoció el derecho al 50% de los bienes adquiridos para la formación de “U. Turismo”, desde el año 2004 al 9 de septiembre de 2014, conforme los valores que surgen de los boletos de compraventa y/o constancias de la AFIP, sin otra precisión.
Cabe referir que si bien al contestar demanda el señor U. identificó al vínculo con la actora como un noviazgo irregular, es lo cierto que la unión civil fue inscripta, lo que el accionado admitió, más allá de los motivos por lo que dijo que se concretó. Por consiguiente, se tiene por probada la existencia de una unión civil entre las partes, anotada el día 3 de mayo de 2011 (fs. 2). De todas maneras, en la sentencia se definió que el período por el cual el demandado debe responder es por los bienes existentes entre los años 2004 y 9 de septiembre de 2014, pues antes de celebrada esa unión civil las partes eran convivientes, lo que tampoco el accionado niega expresamiente (ver fs. 145/152).
Es dable recordar que si bien la ley 1004, dictada por la legislatura de la Ciudad ́
Autonoma de Buenos Aires, reguladora de las uniones civiles, establece que para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda la normativa ́ civil tendran dictada por la Ciudad, los integrantes de la union ́ un tratamiento similar al ́
de los conyuges (art. 4, ley cit.), no significa suprimir las diferencias sustanciales entre el matrimonio y esa unión, sino sólo, tal como refiere esa disposición, en cuanto respecta a la legislación de la ciudad.
Por consiguiente, ya sea que el vínculo entre las partes sea una unión civil o por el período anterior a la celebración de ésta haya sido una unión convivencial -recibida en el derecho positivo con el Código C.il y Comercial de la Nación- y más allá de la distinta denominación, poseen naturaleza compartida y conforman una de las formas de familia, si bien, ambas alternativas son distintas al matrimonio en cuanto a sus efectos patrimoniales.
Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #26901442#231300932#20190626091329359 La unión convivencial -pero de aplicación análoga a la unión civil- no es una regulación equiparable a la del matrimonio, en varios aspectos, entre ellos, por no generar un régimen de bienes legal, por lo que de no haber celebrado los convivientes un pacto expreso que lo regule -lo que admite el Código C.il y Comercial de la Nación en la actualidad para las uniones convivenciales y que las uniones civiles pueden celebrar-, se regirá por los principios y figuras del derecho civil, ya sea por la sociedad de hecho, la división de condominio o lo que resulte pertinente.
En definitiva, ya sea que entre las partes haya existido un vínculo afectivo o no, no será ello un obstáculo ni un requisito para el examen de las relaciones jurídicas de orden patrimonial entre ambos.
Como se dijo, las uniones de hecho no crean por sí mismas una sociedad de hecho entre los convivientes ni hace presumir su existencia (SCBA, “F., José
María y otro v. Brandi, M.M. s/ Reivindicación”, sent. del 10-XII-2008).
VII- Sociedad de hecho entre las partes.
Las sociedades de hecho, creadas por el mero acuerdo de voluntades, de haberse instrumentado por escrito, son las que no adoptaron ningún tipo social previsto en la ley. Para su celebración se requiere cumplir con todos los requisitos comunes a los contratos en general y los esenciales no tipificantes de las sociedades comerciales (art. 11, LSC; Z., J.J. y M.I., P., “Manual de Derecho Comercial”, Editorial La Ley, págs. 30 y 31).
En este caso, al no haberse suscripto un contrato escrito, debe de recurrirse a otros medios probatorios para demostrar la concreción de esa voluntad común que conformara un capital con un fin determinado. Ello pues, una sociedad, aun de hecho, tiene ciertos requisitos comunes a todo tipo societario, por ejemplo, la denominación social, un domicilio, un objeto, un capital social y los aportes de los socios (G., J.D., “La banalización de las sociedades de hecho”, LA LEY 2011-C, 378).
Como menciona M., el régimen de la ley de sociedades para las no constituidas regularmente, pese a reconocérseles la calidad de sujeto de derecho, es extremadamente severo, entre ellas, la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios por todo el pasivo social, la imposibilidad de adquirir bienes registrables y, sobre todo, la inexigibilidad del contrato entre los socios...
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