Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2012, expediente C 114661 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.661, "S., T.E. contra Instituto de Vida Consagrada Hermanas Ursulinas. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. modificó el fallo de primera instancia que había rechazado las excepciones de incompetencia, prescripción y transacción opuestas por la demandada "Hermanas Ursulinas de M.V. Inmaculada de Gandino" (Instituto de las Hermanas Ursulinas) frente a la demanda de daños y perjuicios promovida en su contra por la señora T.E.S., difiriendo el tratamiento de la defensa de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva y confirmando el pronunciamiento en lo demás decidido (fs. 162/163 vta. y 183/187 vta.).

Se interpuso, por la citada institución eclesiástica, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, siendo el primero de ellos desestimado por este Tribunal en la resolución de fs. 226/229 (fs. 191/197 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En el caso, la señora T.E.S. promovió demanda por daños y perjuicios contra el Instituto de las Hermanas Ursulinas por la omisión de realizar los aportes jubilatorios (fs. 98 vta., punto II).

    Ante las defensas opuestas por la demandada (fs. 138/149), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de M. rechazó las excepciones de incompetencia, prescripción y transacción opuestas (fs. 162/163 vta.).

  2. Apelada esta decisión por la accionada vencida, la Cámara del mismo fuero y departamento judicial modificó la sentencia, difiriendo el tratamiento de la defensa de prescripción para el momento de la sentencia definitiva y confirmando en lo demás el fallo dictado por la jueza de la instancia de origen (fs. 183/187 vta.).

    Para así resolver, en lo que interesa destacar, consideró que para discernir cuál de los dos ámbitos de competencia es el aplicable -la justicia ordinaria o la eclesiástica- cuando la parte demandada es una congregación católica, es necesario determinar el objeto de la litis, que en el caso se "... trata [de] una cuestión netamente patrimonial por la que se reclama la suma de $ 300.000,00 en concepto de daños y perjuicios producidos a raíz de la supuesta falta de pago de aportes previsionales" (fs. 184/vta.).

    De esta manera, siguiendo la doctrina de esta Corte emanada de la causa "Rybar" (Ac. 39.930, sent. del 29-VIII-1989) y entendiendo a su vez que no se controvierten "circunstancias vinculadas al ejercicio de la Religión Cristiana", concluyó que el fuero eclesiástico previsto por la ley 24.483 no es aplicable en la especie (fs. 184/185).

    En cuanto a la excepción de transacción, luego de definir a este medio anormal de terminación del proceso, la alzada apuntó que tanto en la sentencia que luce a fs. 131 como de la lectura del expediente laboral tramitado ante el Tribunal de Trabajo n° 5 de M., no surge que se hubiera...

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