Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Diciembre de 2020, expediente CNT 072400/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. Nº: 72400/2015 (51949)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “S.T.R. C/ INC S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia y su aclaratoria interponen la parte actora y demandada INC SA a tenor de los memoriales obrantes a fs. 418/421, fs. 424/425 y a fs. 410/416. Por su parte, la codemandada Swiss Medical SA también apela la sentencia a fs. 427/428. Las respectivas réplicas fueron deducidas digitalmente a través del sistema lex 100 (ver contestaciones de agravios de la parte actora de fecha 4/6/20 y 3/6/20 y contestación de agravios de INC SA del 2/06/20). A fs. 423 el perito contador recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. La representación y patrocinio letrado de la parte actora critica los emolumentos asignados a su parte por entenderlos reducidos (ver fs.

427).

La parte actora se queja por el rechazo del reclamo por daños y perjuicios. Cuestiona la valoración de los elementos probatorios obrantes en autos. Solicita se designe perito psicológico. Aduce que la sentenciante “a quo” omitió brindar fundamentos en relación a la sanción contemplada en el art. 1 de la ley 25.323 a pesar de que dicho concepto se encuentra incluido en el valor dispuesto por la multa allí prevista. Indica que si bien recepta las diferencias salariales reclamadas yerra en el monto en tanto la magistrado omitió merituar el último informe pericial donde el perito recepta el bono de fin de año para liquidar. Por último, se agravia por la falta de condena a hacer entrega de los certificados Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

previstos en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo de acuerdo a las constancias verificadas en autos. Desde otro ángulo, objeta el rechazo de la acción por daños y perjuicios en base a los argumentos vertidos a fs. 425.

Se agravia la demandada Inc SA por la valoración de la prueba testimonial. Se queja por la admisión de las diferencias salariales reclamadas con sustento en la aplicación del art. 92 ter de la ley de contrato de trabajo. Señala que en el supuesto de autos no existe controversia en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado cuyo objeto es la prestación de una jornada reducida. Recurre la condena con fundamento en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo, art. 2 de la ley 25.323

y art. 1 del mismo plexo normativo. Finalmente, apela la forma en que fueran impuestas las costas.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada Inc SA y por la parte actora en relación a las diferencias salariales.

Mientras la actora denunció una jornada de trabajo de 6 x 6 con horarios variados –en general de 12 a 18 hs- y con un franco semanal (ver demanda fs. 5vta),

la demandada señaló que la requirente prestaba servicios de cajera nivel 1/ cajero B 36 horas semanales (ver fs. 123vta).

Ahora bien, los testimonios ofrecidos por Leyes (fs. 201/202), V. (fs. 204/205) y O. (fs. 280/281) arrojan certeza en cuanto a que no desarrolló una jornada reducida como aseveró el demandado sino –por el contrario- que el horario cumplido era de tiempo completo (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

Los testimonios apuntados lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos; motivo por el cual entiendo que los mismos revisten plena fuerza probatorio y valor convictivo al ser concordante y reflejar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

Sobre el punto, destaco que el segmento de la queja mediante el cual intenta la apelante cuestionar la valoración de los dichos de los testigos declarantes en autos no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos vertidos por la sentenciante de grado para desestimar los mismos (conforme art. 116 de la L.O.).

A ello se añade que el perito contador informó que la actora se encontraba registrada en la categoría laboral de cajera 36 hs nivel 1/cajero B pero que no le fueron exhibidas las planillas horarias ni constancia alguna relativa al horario o jornada laboral cumplida por la Sra. S. (ver fs. 247/258).

Sentado lo anterior, ante lo expresado en el memorial recursivo en torno a la jornada laboral de 36 horas semanales, vale advertir que aun ubicándonos en una mejor hipótesis para la demandada; lo cierto es que tal supuesto no encuadra en el régimen de jornada reducida previsto en el art. 198 de la LCT.

Por el contrario, en autos resultaría aplicable -en orden a la jornada de labor supuestamente cumplida por la actora (36 horas semanales) y la falta de acreditación de una estipulación particular relativa a la reducción de la jornada laboral (conf. art. 198 de LCT), la sanción prevista en el art. 92 ter L.C.T. correspondiéndole percibir la remuneración fijada para el trabajador de jornada completa.

Dicha normativa dispone –en lo que aquí interesa- que en las contrataciones como la del presente caso “…la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo,

de la misma categoría o puesto de trabajo.”

En la especie, teniendo en cuenta las probanzas obrantes en autos, la prestación de servicios por parte del trabajador exceden las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad.

En efecto, en el caso concreto la demandada no demostró el horario de trabajo efectivamente cumplido por la actora, extremo éste que resulta indispensable puesto que en el caso en que se sobrepase aún mínimamente la jornada pactada a partir de la sanción de la Ley 26.474 el contrato se tornará de tiempo completo.

Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Estimo oportuno recordar que el art. 1° de la ley 11.544 permite reducir la jornada máxima legal sólo en determinadas situaciones, entre los cuales se puede mencionar al contrato a tiempo parcial –art. 92ter LCT-, categoría especial de jornada...

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