Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Abril de 2022, expediente CNT 073946/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 73946/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57226

CAUSA Nº 73946/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “SÁNCHEZ, S.G.C./ LA CAJA

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que rechazó la demanda incoada con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente in itinere acaecido el 27 de mayo de 2014, viene apelado por la accionante, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la actora, en su demanda, denunció que el 27 de mayo de 2014, cuando se dirigía desde su domicilio particular hacia el Hospital Británico -donde prestaba servicios en calidad de técnica radióloga-, en el trayecto habitual que describió, al correr con la finalidad de alcanzar al transporte público de pasajeros que se acercaba a la parada, sintió un fuerte tirón en su pierna izquierda, que la dejó

    inmovilizada. Agregó que fue atendida en el mismo nosocomio en el que prestaba servicios, donde se le diagnosticó que presentaba un desgarro muscular en la pierna izquierda, por el que fue atendida hasta que recibió el alta con fecha 19 de septiembre de 2014.

    El Magistrado de grado, luego de evaluar la prueba pericial médica producida en autos, en la que el perito interviniente dictaminó que la pretensora es portadora de una incapacidad física del orden del 4% de la total obrera por desgarro del gemelo derecho -con más una minusvalía psíquica equivalente al 5%-, concluyó que la trabajadora no había logrado acreditar que presenta incapacidad laborativa derivada del accidente, puesto que el perito dictaminó acerca de una lesión en su pierna derecha, mientras que en la demanda se denunció que el infortunio había provocado secuelas en el miembro inferior izquierdo. En función de ello y con sustento en el principio de congruencia, dispuso el rechazo de la demanda, con costas en el orden causado.

    La apelante objeta lo decidido por el Juzgador, pues puntualiza que en la realidad la afección ocurrió en su miembro inferior derecho. Aduce que no se observa de qué modo se vulnerarían los derechos fundamentales Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 73946/2016

    de la demandada por reconocer que su parte sufrió la afección efectivamente producida, en tanto que el perito médico reconoció que la lesión del miembro inferior derecho guarda relación topográfica y cronológica con el evento dañoso denunciado. Sostiene que en el caso debe prevalecer la verdad objetiva por sobre la verdad formal, esto es, la afección sufrida por la trabajadora y que fuera reconocida por la demandada. Agrega que se han brindado a la aseguradora todas las garantías constitucionales para defender sus intereses y que el Juez de grado debió arbitrar los medios para garantizar a la trabajadora la reparación por medio de una sentencia justa, en la que prevalezca la verdad material por sobre la verdad formal. Peticiona que se revoque la sentencia y que se condene a la demandada a abonar la indemnización que legalmente le corresponde.

  2. Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la parte actora ha de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque si bien es cierto que la accionante, en su escrito inicial, manifestó que el día allí indicado, al correr para alcanzar a un transporte público de pasajeros que la conduciría a su lugar de trabajo, sintió

    un tirón en la pierna izquierda, como así también que, luego del hecho, en el Hospital Británico de Buenos Aires S.A. (su empleadora), se le practicaron los estudios médicos correspondientes y se le diagnosticó que habría sufrido un “desgarro muscular de pierna izquierda” (v. fs. 4vta.), no lo es menos que,

    a fs. 77, denunció que cometió un error material, a la par que aclaró que “…

    en el escrito de demanda se consignó la pierna izquierda como la afectada,

    cuando según la realidad de los hechos, ocurrió en su pierna derecha, según surgirá de la contestación de oficio de la S.R.T…”.

    Además, debe notarse que la aseguradora demandada, cuando contestó la acción, tras reconocer la vigencia de la respectiva cobertura en virtud del contrato de afiliación celebrado por su parte con el Hospital Británico de Buenos Aires -v. fs. 30, punto

    II.-B-, vertió defensas a efectos de repeler una acción civil que no fue promovida en la demanda, así como respecto de supuestas enfermedades no incluidas en el listado elaborado por el P.E.N. que tampoco coinciden con lo reclamado en el escrito inicial, en tanto que si bien alegó el “rechazo del siniestro” (v. fs. 33vta.), lo cierto es que ninguna documentación aportó, ni produjo prueba alguna que demuestre que el accidente invocado por la actora haya sido rechazado en la oportunidad que establecen las disposiciones vigentes sobre la materia (cfr.

    decreto Nro. 717/09, art. 6º, segundo párrafo, texto según art. 22 del decreto Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 73946/2016

    Nro. 491/97, todo lo cual, sumado al informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs. 80/82, del que se extrae que el accidente del 27 de mayo de 2014 fue denunciado a la aseguradora y que la trabajadora fue dada de alta 6 de junio de 2014 -circunstancias llamativamente silenciadas en el responde, conducta que valoro en forma negativa y hartamente reticente para el esclarecimiento de las cuestiones que aquí se ventilan, cfr.

    art. 163, inciso 5º, C.P.C.C.N.-, me conduce a concluir que la aquí accionada aceptó la pretensión respectiva, en los términos del decreto Nro. 491/97.

    A lo anterior cabe añadir que de la historia clínica remitida por el Hospital Británico de Buenos Aires en respuesta a la solicitud que le dirigió

    este Tribunal como medida para mejor proveer (cfr. art. 122, L.O.), se deprende con toda claridad que la aseguradora aquí demandada, con fecha 27 de mayo de 2014, registró el siniestro con el Nro. 656465, a la par que brindó prestaciones a la accionante con motivo de una distensión muscular en la pantorrilla derecha, como así también que, en esa misma fecha,

    practicó a la trabajadora una ecografía muscular de la pantorrilla derecha,

    todo lo cual demuestra –a mi juicio sin hesitación- que la aseguradora tenía cabal conocimiento acerca de que la lesión provocada por el accidente se produjo en la pierna derecha de la trabajadora y, por consiguiente, que el análisis de las secuelas del infortunio sobre dicho sector anatómico no puede vulnerar el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio de la demandada, quien, además, en su responde nada dijo sobre la circunstancia en la que se basó el Sentenciante de grado para rechazar el reclamo y ello pese a que, como dije, surge de las constancias de la causa que aceptó el siniestro y brindó prestaciones a la trabajadora por su lesión en la pierna derecha.

    Por lo expuesto, como lo anticipé, postulo que se revoque la sentencia de la instancia anterior y que se haga lugar a la demanda, con el alcance que seguidamente expondré.

  3. Frente a la propuesta de mi voto, debe darse tratamiento a los diversos planteos que se formularon en los escritos constitutivos de la litis y cuya consideración fue omitida en el pronunciamiento de grado en virtud de la solución que allí se propuso, lo cual involucra inclusive a los articulados por la demandada, puesto que su omisión de recurrir el pronunciamiento se encuentra justificada en el resultado favorable que obtuvo en primera instancia, circunstancia que determinó la inexistencia de un agravio actual y concreto habilitante del respectivo recurso.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 73946/2016

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en numerosos pronunciamientos que corresponde considerar en la Alzada los planteos oportunamente formulados por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (v., entre otros precedentes, la sentencia del 3 de julio de 1990, en autos “Corones, G.M. c/ Marvall y O’Farrel Sociedad Civil”, Fallos: 209:2034). Asimismo,

    autorizada doctrina sostuvo que es un deber funcional de la Alzada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR