SANCHEZ SORONDO, MATIAS GUILLERMO Y OTRO c/ GOBIERNO NACIONAL Y OTRO s/ESCRITURACION
Fecha | 21 Octubre 2019 |
Número de expediente | CIV 095182/1995/CA003 - CA002 |
Número de registro | 247324235 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 95182/1995 S. S., M. G. Y OTRO c/ G. N. Y OTRO s/ESCRITURACION Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.-Fs.1113 Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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M G S S y J A L B, en su carácter de cesionarios de derechos litigiosos del actor P B, promovieron ejecución de sentencia en los términos del escrito que luce a fs. 880/887.
A su turno, el Dr. C M B, por la parte demandada, M de E y C –Ex C N de E- opuso excepción de prescripción de la ejecutoria y, en subsidio, impugnó la liquidación según lo expuesto en los puntos I, II, III y IV del escrito de fs. 907/910.
La demandada, para fundar su posición, sostiene que el plazo previsto por el art. 4023 del Código Civil se encuentra vencido y que los ejecutantes nunca tuvieron la posesión del bien objeto de estos autos (ver fs. 907/910 puntos I y II 1/2).
Señala que el boleto de compraventa, protocolizado a fs.
828/831, establece en el artículo segundo que la posesión será
transferida a los compradores en el momento de escriturarse el dominio y que mientras tanto éstos ocupan el inmueble en carácter de inquilinos. De este modo los compradores, en el contrato que los vinculaba en calidad de simples tenedores, asumieron la obligación de ocupar el inmueble en representación del E N, quien conservó la posesión y la titularidad del dominio (ver fs. 907/910 puntos II.2.1 primero, segundo y tercer párrafo).
Agrega que la posterior cesión del boleto, previo al inicio de la presente causa judicial, implicó la sustitución de los contratantes por un tercero (el actor B., quien se colocó en la misma situación jurídica de los cedentes (M y V A), razón por la cual aquél debió
aceptar y respetar los términos del contrato básico, con todos los Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13022599#247324235#20191018123710028 límites y consecuencias allí mencionadas (ver fs. 907/910 puntos II.2.1 cuarto y quinto párrafo).
Ordenada la sustanciación (ver providencia de fs. 911 punto I), los cesionarios de la actora solicitaron el rechazo de la defensa y del planteo subsidiario ya mencionado (ver fs. 914/921), con fundamento en que desde hace más de 40 años mantienen la posesión de la cosa (ver fs. 914/921 puntos I, II) y en el abandono de esta por la demandada (ver fs. 914/921 punto II.I.a).
La Sra. juez de grado, en la resolución del 25/09/2018 (ver fs. 939/946), rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e instó a las partes a restablecer las tratativas extrajudiciales por el lapso de 60 días corridos en los términos expuestos a fs. 941vta./946 punto V.
El E N – M de E -, lo recurrió en la presentación de fs. 947 y de acuerdo a los efectos de la nulidad decretada en la resolución dictada por esta S. el día 12 de julio de 2019 (ver fs. 1082/1087), la juez de grado concedió el recurso recién referido (ver fs. 1096).
La demandada fundó su queja con el memorial de fs.
1097/1100, cuyo traslado conferido a fs. 1101, fuera contestado a fs.
1102.
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No se encuentra discutido, en tanto no fue objeto de recurso, que el caso debe ser resuelto conforme las disposiciones del Código Civil ya que de acuerdo a lo normado por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, el 1° de agosto de 2015, el plazo de prescripción que afectaba a la acción se había consumado.
Establecido ello, debe señalarse que el derecho del vencedor en un juicio para obtener la ejecución de la sentencia, está sujeto a plazo de prescripción, que no es otro que el que establece el art. 4023 del Código Civil (conf. S.T.R., “Código Civil Anotado”, t.
3, n° 4, pág. 345; L.C., “Código Civil Anotado”, Fecha de firma: 21/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13022599#247324235#20191018123710028 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E ed. Abeledo-P., 2001, t. V-C, pág. 867/8). Empero, la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la “actio judicati” es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria (conf. C.N.Civil, esta S. c. 352.297 del 2/09/02, c. 566.323 del 9/11/10, 601.141 del 31/05/12 y c. 43.263/2013/CA1 del 19/02/16, entre muchos otros).
La interrupción causada por la demanda, cuando termina con la condena a cumplir cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, no plantea problemas en cuanto a que la prescripción vuelve a correr cuando hay sentencia firme, pues de lo contrario nos encontraríamos ante el absurdo de que la demanda no sólo interrumpiría la prescripción sino que tornaría imprescriptible a la acción de cumplimiento de condena (conf. L.H.E., “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 1ra. Edición, t° I, pág. 543).
Concretada la acción de condena que promueve el acreedor, bien se advierte que ella se consuma con la sentencia que hace lugar a la pretensión, y que a partir de esta sentencia surge una nueva acción –
la actio judicati-, de contenido y finalidad diferente a la anterior.
Asimismo, la sentencia no ha causado novación, en el sentido del artículo 801 del Código Civil; pero a no dudar que sustituye el originario y da lugar a la prescripción de la ejecutoria. Y ello, se explica, porque, la sentencia de condena no es creadora del derecho, sino meramente declarativa del cuestionado en juicio (conf.
A.M.J. “La prescripción extintiva”, pág...
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