Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 008158/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

EXPEDIENTE Nº: 8.158/2017 (JUZG. Nº 41)

AUTOS: "SANCHEZ, SOLEDAD DEL VALLE c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de agosto de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N°

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N° 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas en un 30% a cargo de la accionante y un 70% a cargo de la accionada (fs. 166/177).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs.

179/182 y fs. 186/192vta.). A su turno, la representación letrada de la reclamante recurrió

los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos (fs. 183).

A. fundamentar el recurso, la actora se agravia porque el Sr. Juez de primera instancia concluyó que no porta incapacidad alguna por el accidente que, en el inicio, se denunció como ocurrido en enero/2016. Cuestiona que no haya prosperado el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, y objeta la fecha a partir de la cual se estableció que deben aplicarse accesorios. I. también la forma en que fueron impuestas las costas procesales.

La aseguradora se queja porque el magistrado a quo tuvo por acreditada la existencia de relación causal entre los hechos denunciados por la actora y la afección constatada. Objeta que se haya declarado “de oficio” la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad del DNU N° 669/19 y las leyes 23.928 y 25.561. Critica la actualización del monto de condena que se estableció en el pronunciamiento de grado.

Recurre la fecha desde la cual se dispuso que deben correr intereses. A. también los emolumentos fijados a la representación letrada de la contraparte, por reputarlos altos.

Fecha de firma: 31/08/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las litigantes, en el orden y en el modo que se expondrán a continuación.

Se alza la demandada contra el pronunciamiento de grado anterior en cuanto tuvo por comprobada la existencia de relación causal entre los hechos denunciados por la actora y la afección verificada.

Los términos del agravio hacen necesario memorar que, en el inicio, la trabajadora señaló que el día 15/01/2016, en ocasión de estar cumpliendo tareas, sufrió un accidente al resbalar mientras cargaba con una caja de 10 kg de peso y cayó de espaldas. A su vez, dijo que, con fecha 09/08/2016, padeció un accidente “in itinere” cuando, estando a bordo de su bicicleta, fue embestida por un vehículo automotor. Indicó que, como consecuencia de ambos infortunios, su columna vertebral se encuentra dañada.

A. respecto, el sentenciante de origen sostuvo: “Incumbe a la parte actora acreditar el daño invocado (art. 377, CPCCN), ello en atención a que el actor circunscribió su reclamo a las prestaciones dinerarias previstas en la LRT y la demandada reconoció la denuncia del siniestro y haber otorgado prestaciones médicas sin haber rechazado el siniestro en el plazo establecido por el dec. 717/1996.” (ver fs.

166vta.). Estos fundamentos del fallo de grado no fueron objeto de una crítica concreta y razonada de acuerdo con lo exigido por el art. 116 de la LO, por lo que llegan firmes a esta A.zada y resultan irrevisables en esta instancia.

En efecto, la apelante ciñe su discrepancia a indicar que no existiría constancia probatoria que permita tener por probada la relación de causalidad entre los hechos denunciados y la patología columnaria constatada; pero no expone ningún argumento que desvirtúe la conclusión expuesta por el magistrado que me antecede respecto de que no se encuentra acreditado que haya rechazado las denuncias por los accidentes en el plazo que prevé el decreto 717/1996, lo cual basta para atribuirle responsabilidad por tales infortunios, en los términos de la LRT.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R.c.P., R., S.D. Nº73.117, del 30/03/1994, “Squivo Mattos C. c/

Automotores Medrano S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/02/2012, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance Fecha de firma: 31/08/2020

concreto del recurso y fija la materia reexaminable Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

por el ad quem en las cuestiones de Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido,

dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Sin perjuicio de que la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de este aspecto del recurso de la parte demandada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, creo apropiado destacar que concuerdo con las consideraciones y con las consiguientes conclusiones que, en lo atinente a la cuestión bajo análisis, se expusieron en la sede de grado anterior.

Ello así porque la aseguradora no sólo admitió que recibió las denuncias de la actora por un cuadro en su espalda que fuera generado por los infortunios del 15/01/2016 y del 09/08/2016, sino también haber otorgado a la trabajadora las prestaciones en especie correspondientes y el alta médica por el primer accidente del 15/01/2016 (ver fs. 44vta.); y si bien manifestó, sólo con relación al último accidente “in itinere” del 09/08/2016, que procedió a rechazar la denuncia con motivo en que el mecanismo invocado no resultaría idóneo para producir la lesión aludida, lo cierto es que no ha logrado acreditar tal extremo,

pues ni siquiera invocó la fecha en que habría realizado dicho rechazo. Ello conduce a la ineludible conclusión de que la existencia del accidente del 15/01/2016 y del infortunio “in itinere” del 09/08/2016 denunciados en la demanda y su carácter de contingencia encuadrable en los términos de la LRT, se encuentran reconocidas por la accionada (arg.

art. 22 decreto 491/97), máxime cuando, respecto del primer evento dañoso, aceptó asistir a la actora por entender que se trataba de una contingencia con etiología en su prestación laboral, mientras que, con relación al último episodio lesivo, su responsabilidad en el marco de la LRT fue tácitamente admitida, atendiendo a que no existe elemento de juicio a partir del cual se pueda inferir que, efectivamente, rechazó la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del decreto Nº 717/96, y ni siquiera invocó, en el responde, la fecha en que ello habría ocurrido.

En rigor, la existencia de los infortunios y su calidad de contingencia cubierta por la ley 24.557, no aparecen reconocidas por la aseguradora por la mera circunstancia de haber brindado a la demandante las prestaciones médicas prevista por la LRT –tal como era su obligación-, sino, fundamentalmente, porque así lo admitió respecto del primer accidente, y no impugnó en momento alguno la denuncia del último de los infortunios (tal como exige el art. 6 del dec. 717/96 y los arts. 22 y 23 del dec. 491/97).

Fecha de firma: 31/08/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

A. respecto, cabe memorar que el art. 6º del decreto 717/96, establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR