Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 013313/2017/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. Nº 13313/2017 “SANCHEZ, S.L. Y
OTROS c/ EN - M DEFENSA -
EJERCITO s/ PERSONAL
MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA
Y DE SEG”
Buenos Aires, de marzo de 2023.- JMC
VISTO:
El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada a fojas 216/220 de las actuaciones digitales (a las que se ludirá en lo sucesivo); contra la resolución de fojas 215; replicado por la actora a fojas 222/223.
y CONSIDERANDO:
-
Que por medio del pronunciamiento del 12 de agosto de 2022, el juez de primera instancia intimó a la demandada “para que en el plazo de 10 (diez) días, deposite la suma de $335.273,84 en concepto de intereses pendientes de pago, bajo apercibimiento de ejecución” (v. fs. 215).
-
Que, contra ese pronunciamiento, con fecha 18 de agosto de 2022, la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio; el que fue replicado por la parte actora el 25 de ese mismo mes y año.
En su escrito, la recurrente sostiene que “cualquier nueva liquidación de intereses que exista en el expediente deberá esperar los plazos previstos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014), no pudiendo ejecutarse sin cumplir previamente con la espera legal contemplada en dicho artículo 22, última parte, de la ley 23.982.
-
Que, en primer lugar, cabe señalar que con fecha 3
de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional Fecha de firma: 14/03/2023
Alta en sistema: 15/03/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
-Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”,
expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que:
Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744
del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí
devengados) en la liquidación aprobada en la causa
.
En este marco, el Máximo Tribunal concluyó dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).
A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº
23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E.. S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército- Dto.
1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2/RH002,
Fecha de firma: 14/03/2023
Alta en sistema: 15/03/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones Dtos. 1487/01 1561/01 s/ Empleo Público”,
sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros). Ahora bien,
no se sigue de dicho régimen especial de ejecución que, durante ese tiempo que se le otorga al Estado para cumplir con la condena, no corran los intereses fijados en la sentencia.
En efecto, ninguna norma del régimen de orden público que invoca la apelante dispone que el Estado esté exento de pagar los referidos accesorios (cfr. esta Sala, in re: B.A.M. y otros c/ EN-
M° Defensa-EMGA-DTO 1104/05 751/09 s/...
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