Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2010, expediente P 102106

Presidente del tribunalSoria-Kogan-negri-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Genoud
Número de expedienteP 102106
Fecha05 Mayo 2010

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., N., P., Hitters, de L., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 102.106, "S. ,S.S. yY. ,D. . Recurso de casación" y su acumulada P. 104.686.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó los recursos de la especialidad interpuestos por la defensa oficial de la imputadaS.S.S. y por la defensa particular del procesadoD.M.Y. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 2 de La Plata que los condenó a las penas de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas y dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, respectivamente, como coautores del delito de homicidio en ocasión de robo con el empleo de arma de fuego y tenencia de arma de guerra, en concurso real entre sí.

El señor Defensor Oficial ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de la imputadaS. y la defensa particular hizo lo propio respecto del procesadoY. , los cuales fueron concedidos por esta Corte (fs. 288/vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa parti-cular del imputadoY. a fs. 226/238?

  2. ¿Lo es el articulado por la defensa oficial a favor de la imputadaS. obrante a fs. 250/277?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El 16 de agosto de 2007 el Tribunal de Casación Penal -Sala I- rechazó el recurso de la defensa contra el fallo del Tribunal en lo Criminal Nº 2 de La Plata que condenó aD.M.Y. como coautor del delito de homicidio en ocasión de robo con el empleo de armas de fuego y tenencia de arma de guerra en concurso real entre sí (fs. 102/116).

    Decidió -en lo que aquí importa- a través del voto del doctor N. y la adhesión de los doctores S.L. y P., que "si bien es cierto que el encausado permaneció en un primer momento en las proximidades del comercio ‘D.’ también lo es que el Tribunal tuvo por acreditado que cuando la situación se complicó el menorG. acudió aY. , y éste se presentó con su rodado en el escenario de los hechos y entre todos (Y. ,S. yJ.G. ) cargaron al caco herido (D.G. ) en el auto, recogieron el armamento utilizado en la perpetración del hecho, se apoderaron ilegítimamente del arma reglamentaria deC. (como lo corrobora el posterior secuestro de todas ellas dentro del vehículo en el que fugaran) y emprendieron una rápida huída evadiendo controles policiales". De seguido, descartó la hipótesis defensista de que la actuación deY. se debiera a las amenazas del menorG. porque "al encontrarse solo no intentó huir ni comunicarse con la remisería ni utilizar el código de ayuda radial que -conforme lo relatara el propietario de la agencia de remises y tambiénD.C. todos poseían-, obró con ‘premura y decisión’ y ello entre disparos que efectuabaJ. -conforme lo relatara el testigoP. - y luego, al arribar al Hospital Español y reducidos los otros participantes, no hizo saber ni exteriorizó estado de ánimo alguno que permitiera inferir a los preventores ni a los eventuales espectadores que se hallaba sometido a una situación de coacción (como lo expresaron los funcionarios policiales que participaran en la aprehensiónW.V. ,G.C. ,P.F. ,A.G. yP.P. )" (fs. 110 vta./111). Retomó esta línea argumental al añadir consideraciones respecto a que no se advertían "quiebres lógicos, jurídicos o apreciativos ... ni infracción legal alguna al art. 106 del C.P.P." en el descarte por parte del tribunal de juicio tanto de la "causal de inculpabilidad contenida en el art. 34 inc. 2º del C.P.", como de "la versión exculpatoria del encausado" (fs. 113). Se remitió -al efecto- a lo expuesto en la sentencia de origen sobre la actitud firme y determinada del imputado, sin demostrar la "angustia inexplorable que debe sufrir quien se encuentra compelido a tomar parte de un hecho de la naturaleza que se investiga, en el que perdieron la vida dos personas y que alcanzara aristas de extrema tensión" que consideró adecuadamente sustentado en los elementos probatorios allí consignados (fs. 113 vta.).

    En cuanto a la intervención que le cupo aY. en el episodio, señaló que "carece de relevancia quien haya sido el sujeto que materialmente ‘tomó las armas’ si de los actos exteriorizados por los intervinientes no se advierte disenso alguno sino más bien un actuar común de estos signado por la división de tareas que caracteriza a la empresa delictiva", para concluir en que "Y. intervino -junto con el menor yS. - en el apoderamiento del arma deC. , actuando de un modo que no se condice con el de quien lo hace con su ámbito de libertad restringido" (fs. 111/vta.).

    Con respecto al grado de participación del imputado, consideró que debía responder a título de coautor en virtud de que -más allá de haber permanecido en las proximidades del local de comidas "D."- "tomó parte en la ejecución del hecho, tal cual lo exige el art. 45 del C.P." al suministrar una contribución "de carácter esencial ... en cumplimiento de un acuerdo previo [que importa] la directa ejecución parcial o completa de alguno de los elementos centrales del tipo o implique el cumplimiento de una tarea que, además de ser suficientemente autónoma e independiente, resulte indispensable y determinante para la realización del resultado" (fs. 112/vta.).

    Añadió que no resultaba "irrazonable" que Y. (junto conS. ) "deban responder por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra si estas fueron halladas en el automotor deY. , a disposición conjunta de ambos, y sin estar legalmente autorizados a detentarlas" (fs. 113).

    En cuanto a la calificación legal juzgó que "siendo queY. concurrió a un robo con armas aptas para el disparo, la muerte deC. le era enteramente previsible" y -diferenciando el caso del fallado por el mismo tribunal en el precedente "M. " en el cual, aclaró, "se trataba de la muerte de uno de los autores del robo en manos del personal policial puesto que en este proceso se les imputa la muerte deC. "- estimó que "en el robo calificado del art. 165 del C.P. la muerte resultante puede ser tanto dolosa como culposa y, salvo caso fortuito, en el mismo quedan incursos todos los que hubiesen participado en el desapoderamiento violento aún cuando no hayan sido autores de la muerte" (fs. cit.).

    Agregó, por fin, que correspondía hacer jugar el art. 41 bis en tanto no consideró aplicable "la excepción contemplada en [su] párrafo segundo" al no exigirse en la figura prevista en el art. 165 del Código Penal "ni como elemento constitutivo o calificante la utilización de armas de fuego" (fs. 113).

  2. Contra dicho fallo se alza el defensor denunciando la transgresión de los arts. 34 inc. 2º, 41 bis, 45, 46, 47, 165, 166 inc. 2º y 189 bis del Código Penal y los arts. , 3, 106, 210, 371, 373 y 375 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

    Previa transcripción de la decisión del tribunal intermedio en relación a su asistido (v. fs. 227/229) sostiene que "se funda únicamente en dos circunstancias: una falsa y otra equívocamente interpretada" (fs. 229). Al respecto, efectúa una serie de consideraciones respecto del testimonio del menorG. y aduce que es falsa la versión que suministró en cuanto a que "al momento de subir al remis para emprender el viaje al lugar del hecho observó que el chofer portaba un arma en su cintura" (fs. 229 vta.). En lo relativo a la "premura y decisión" con la que -según el testigo P.- habría actuado su asistido argumenta que se le asignó a tales expresiones "un significado totalmente erróneo", dado que su conducta se limitó a "introducir en su rodado al heridoD. G. y trasladarlo al Hospital Español, mientras era constantemente amenazado por el menorJ.O.G. ". Afirma que como ello ocurrió "cuando los hechos ya habían concluido" no resulta aceptable "que se diga en la sentencia queY. efectuó un aporte esencial para que se materialicen los ilícitos origen de la presente causa" (fs. cit.).

    Alega que la sentencia en crisis resulta "arbitraria" y "absurda" y sólo se encuentra motivada de modo aparente, en tanto omite tener en cuenta "circunstancias determinantes para la solución de la causa" y merita "de manera parcial otras circunstancias no menos relevantes" que hubiesen conducido a la absolución del imputado (v. fs. 230). En virtud de lo expuesto, el recurrente señala que la decisión en crisis "no constituye un acto jurisdiccional válido derivado de las circunstancias probadas en la causa, debiendo por ello caer bajo la sanción de la doctrina de la arbitrariedad, o del absurdo" (fs. cit.).

    Seguidamente sostiene que el coimputado menorG. "miente a sabiendas para exculparse" (fs. 231 vta.) y, en virtud de lo declarado por los restantes testigos, afirma queY. no tenía arma alguna en su poder.

    Asimismo, a partir del análisis de la prueba producida, asevera que "Y. estaba a la vuelta del lugar del hecho, sin poder ver lo que ocurría en la casa de comidas, denominada 'D.', no teniendo por lo tanto el dominio del hecho que estaban ejecutando los tres delincuentes, es decirJ.O.G. ,D.G. yS.S.S. ". Añade que la ayuda prestada por su pupilo "consistió pura y exclusivamente en levantar al hermano [en ref. aD. G. ] para llevarlo al hospital" (fs. 232).

    Por otra parte, afirma -en base al análisis de distintos elementos probatorios- que sólo se acreditó que "poseyeron armas tres personas, es decir, los hermanosG. y el OficialC. " (fs. 233). En esa senda, argumenta que "no resiste el menor análisis atribuir a [su] defendido la tenencia de tales armas, solamente...

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