Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 053251/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 53251/2017/CA1–“S.S.A.C. PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 51 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República A.entina, a 28/03/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Vienen los autos a esta Alzada, con motivo del recurso deducido por la parte actora contra la resolución del 6 de septiembre de 2017.

La accionante se queja, porque el A quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido contra el procedimiento administrativo establecido en la ley 27348. Sostuvo, que la fecha del siniestro es del 1 de marzo de 2017, fecha en la cual la ley 27348 aún no había comenzado a regir (5/3/2017).

Manifestó que, no puede desconocerse la jurisprudencia laboral que ha determinado que no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de los infortunios ocurridos con anterioridad a la vigencia de una norma.

Agregó que, el juez de grado anterior obliga a la actora a cumplir con un procedimiento que aún no es pasible de cumplimiento.

Así citó el Dictamen Nº 71920 del F. General del Trabajo “V.J.A. c Omint ART SA s/ Accidente Ley Especial”.

El Sr. Juez de anterior grado entendió que, “…no se advierte en el caso que la exigencia de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, estando garantizadas la condición experta del órgano administrativo al que se le otorga potestades jurisdiccionales, el patrocinio letrado del damnificado y el acceso a la jurisdicción como vía de revisión, resultando además acotado el plazo del trámite por ante las comisiones médicas( cfr. A.. E.. CNAT Sala II, en “B., Florencia Victoria c Swiss Medical ART SA s Accidente – Ley especial” Sentencia del 3/8/2017)”.

En consecuencia, desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido por el accionante, y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso.

Cabe señalar también, que en estos actuados, se cumplió con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, al remitirse las actuaciones a la F.ía General del Trabajo, cuyo dictamen obra a fs.44.

El fiscal general señaló que, ante las manifestaciones vertidas por el apelante a fs. 30/vta, y a las constancias que emanan de la causa (ver, en especial, cargo del 7/8/2017, inserto a fs. 24, y el lugar de trabajo denunciado a fs. 6/vta, pto. VII) no existiría motivo alguno para Fecha de firma: 28/03/2018 desplazar “prima facie”, en el caso, el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30275736#202490018#20180328145838483 Poder Judicial de la Nación previsto en el art. 1 de la citada Ley 27348 pues, como es sabido, lo atinente al ordenamiento procesal es de aplicación inmediata.

Destacó que, sobre el resto de las cuestiones planteadas en el memorial recursivo, ya ha tenido oportunidad de expedirse y por ello remitió al Dictamen Nro. 72879, del 12 de julio de 2017, recaído en la causa: “B. Florencia Victoria c Swiss Medical ART S.A. s Accidente Ley Especial Expte Nro. 37907/2017 CA1.

Ahora bien, la accionante sostuvo en la demanda que ingresó a trabajar el día 25 de enero de 2017 para Atento A.entina SA, desempeñándose como vendedora. Relató que el día 1 de marzo de 2017, cuando se encontraba yendo a la empresa para la cual desempeña sus tareas, al bajar del colectivo cae, sintiendo un fuerte dolor en el brazo. Refirió que llamó al empleador para que tomara conocimiento del hecho, quien realizó la denuncia a la ART. Aclaró que la ART le recomendó dirigirse a medicina laboral donde le practicaron RX, y le otorgaron 5 sesiones de kinesiología. Mencionó

que volvió al trabajo pese a continuar con dolores. Así, con fecha 10/7/2017 reingresó en la ART, donde le dieron las referidas 5 sesiones más de kinesiología diagnosticándole Tendinitis.

Finalmente, el día 27 de marzo de 2017 le otorgaron el alta médica, sin incapacidad.

Planteó la inconstitucionalidad de la ley 27348.

Es necesario d estacar, que en el reseñado dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y su respectivo pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº

74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la referida causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”. ya han sido objeto de un dilatado análisis por la suscripta sobre el que volveré en esta causa.

Observo que en el caso de autos, y en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio.

A fin de resolver entonces, los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, en los distintos pronunciamientos habidos a la fecha sobre el tema, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

Preliminarmente, y tal como lo referencié supra, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes 1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso 1 Fecha de firma: 28/03/2018 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE A.entina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta Sala, el día 25/04/2017 Nro. 1832/2013, del Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30275736#202490018#20180328145838483 Poder Judicial de la Nación no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí

planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional, de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país, en los constituyentes de 1853/60. Metodología que no se sigue habitualmente, y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.

En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

CAÑAL, D.R.; El imperio de la ley: El debate Dworkin /Hart; REVISTA SPES Nº 36 :

Fecha de firma: 28/03/2018“DERECHOS HUMANOS”, 26/09/2014, pág. 57/65.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30275736#202490018#20180328145838483 Poder Judicial de la Nación De hecho, que...

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