Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 25 de Marzo de 2021, expediente CIV 033861/2020

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1

33861/2020

S.S., D.H.c.S., ERIC

AGUSTIN s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO

Buenos Aires, de marzo de 2021.MIS

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles n° 67 y 47.

El actor promueve demanda por fijación y cobro de canon locativo con relación al inmueble ubicado en la calle B. 1533, piso 8°, dpto. “25” de la Ciudad de Buenos Aires. Relata que el bien estaría ocupado desde diciembre de 2016 por E.A.S., quien resultaría ser hijo del coheredero H.R.S..

La Sra. Magistrada titular del Juzgado Civil n°

67 declinó su competencia con fundamento en lo normado por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, y remitió los autos al Juzgado Civil n° 47, donde tramita el expediente “D.D., M. y otros s/ sucesión” (n°

84.265/2017).

Tal temperamento no fue aceptado por el Sr.

Juez del mencionado Juzgado, por considerar que en el caso no resulta de aplicación el instituto en cuestión.

Planteada así la cuestión, se señala que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el juez competente para entender en el proceso sucesorio conoce en las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Del estudio de las constancias obrantes en el sistema de gestión “Lex 100” y de consulta pública de causas Fecha de firma: 25/03/2021

Alta en sistema: 29/03/2021

Firmado por: M.P.P.. M.I.B.. S.P.

se advierte que la presente no responde a ninguno de los supuestos enunciados en el mencionado art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Así, se comparten los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fecha 23 de marzo de 2021, a los cuales cabe remitirse brevitatis caussae, en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Civil n° 67.

Ello, por cuanto el proceso universal sólo atrae a las acciones personales contra el causante, cosa que no ocurre...

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