Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente L 78827

PresidenteHitters-Salas-Kogan-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda promovida por R.R.S. contra la Municipalidad de C.R. en virtud de considerar prescripta la acción indemnizatoria impetrada (fs. 125/135).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 141/149 vta.).

En la queja de nulidad deducida -única que determina mi dictamen (v. fs. 154)- con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, 296 del Código Procesal Civil y Comercial, y 55 de la ley 11.653, sostiene el recurrente que el tribunal de origen omitió tratar en el veredicto las circunstancias y elementos probatorios que sustentarían la decisión de considerar prescripta la acción, adoptada dogmáticamente, en la etapa de sentencia.

Por otra parte y ante la eventualidad de que pudiera motivar la nulidad del fallo, reitera el vicio de contradicción cometido por el sentenciante al asignar, por un lado, carácter interruptivo a las actuaciones tramitadas en sede administrativa para luego adjudicarles efectos suspensivos, esgrimido como fundamento del recurso de inaplicabilidad de ley.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Ello así, por cuanto al decir de V.E. la circunstancia de que alguna cuestión referida a los hechos haya sido aprehendida en la sentencia y no en el veredicto, no constituye violación del art. 168 de la Constitución local que comprometa la validez formal del pronunciamiento objetado (conf. S.C.B.A. causas L.35.018, sent. del 1-4-86; L.44.567, sent. del 2-7-91; L.49.231, sent. del 4-8-92; L.53.128, sent. del 12-4-94 y L.55.795, sent. del 26-9-95).

A lo dicho, cabe agregar que las alegaciones vinculadas con la falta de prueba de las conclusiones fácticas sentadas en el fallo -como las traídas por el presentante-, resultan inabordables por la presente vía (conf. S.C.B.A. causa L.35.018 citada) como igualmente lo es el vicio de contradicción endilgado a la sentencia en crítica (conf. S.C.B.A. causa L.43.888, sent. del 11-9-90).

En consecuencia de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso

extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., 2 de noviembre de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,S.,K.,N.,R., se reúnen los señores...

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