Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 20 de Noviembre de 2014, expediente CIV 105796/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S.R.D.R. c/ P.A.G.F. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)”, Juzgado 107, Expte. nº 105.796/2009 En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2014, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.R.D.R. c/ P.A.G.F. y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 422/428, en la que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, así como a la demanda incoada por R.D.R.S. y, en consecuencia, condenó a G.F.P.A. a pagarle la suma de $25.000, más intereses y costas, apelaron la actora a fs. 430 y la demandada a fs. 441, recursos que fueron concedidos a fs. 439 y 442, respectivamente. A fs. 475/485 la parte actora expresó agravios, mientras que a fs. 490 se declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) En su pieza recursiva el actor critica que se haya hecho lugar a la defensa opuesta por la compañía aseguradora, señalando que el Magistrado de grado omitió tener en cuenta la “función social del seguro”, que es la de permitir que terceros damnificados obtengan el merecido resarcimiento de los perjuicios sufridos. Sostiene que la falta de habilitación para conducir sólo configura una contravención y que la cláusula que contiene la exclusión de la cobertura en este supuesto es abusiva y sorpresiva. Por otro lado, se agravia respecto de los montos fijados por el a quo en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad, los que considera Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA exiguos. Se queja por el rechazo efectuado respecto del rubro daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico. Finalmente, pide la aplicación de la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.

III) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.

Me ocuparé de analizar el agravio respecto de la admisión de la defensa de no seguro.

El juez de grado consideró que, en virtud de encontrarse acreditado que el asegurado –conductor de la moto- no poseía licencia para conducir, resultaba tal circunstancia prevista en la cláusula número 22 de la póliza de seguros, como un caso de exclusión de cobertura.

Cabe destacar que se encuentra fuera de discusión que el contrato que vinculaba a G.F.P.A. con La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada incluía una cláusula que establecía lo siguiente: “El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo …mientras sea conducido por personas que no se encuentren habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículos por autoridad competente” (conf. póliza incorporada a fs. 28/38 e informe pericial contable de fs. 237/241).

Ahora bien, estimo importante destacar lo expuesto por el Tribunal, en pleno, en los autos “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, a pesar de que el tema del plenario difiera del presente. Es que sus fundamentos resultan útiles para resolver el caso.

En dicho fallo se explica que el derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que se fundan en un criterio solidarista, el cual tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. También se expresa que sería incorrecto desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y, por ende, a la víctima, destacándose por ello la función social del seguro como instituto adecuado a la idea solidarista.

Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Existe una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados voluntariamente y aquellos cuya contratación es obligatoria en razón de imponerlo las leyes puesto que, en estos casos, el asegurado se encuentra obligado a tomarlos en protección de las personas que pudiere dañar. De ahí que G. haga una distinción acerca de la oponibilidad, respecto a los terceros damnificados, de las cláusulas exoneratorias que puedan nacer del contrato de seguro, según sea éste obligatorio o no. Cuando el seguro es obligatorio, como en el caso de los automotores (art. 68 de la ley 24.449 y los similares artículos de las diversas leyes provinciales), la aseguradora no podrá oponer al dañado o damnificado cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley ha tutelado un interés superior que es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al contratante (Contrato de Seguro, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 239 y ss.).

No se trata de la decisión del asegurado tomada libremente y con el propósito de preservar su patrimonio sino de una imposición legal que tiene por fin proteger a los damnificados.

Esta S. ha sostenido, en su actual composición con voto de la dicente y del D.K., que cuando existe razón probada por la aseguradora para excluir la cobertura del asegurado, ello resulta oponible a terceros. Pero, si el seguro es obligatorio la aseguradora no puede oponer a la víctima esas cláusulas contractuales porque la ley tutela un interés superior que, en materia de accidentes de tránsito, es la reparación de daños a terceros (Esta Sala, in re “Vera, C.P. y otro c/ B., G.O. y otro s/ daños y perjuicios”, Rec. N° 629.335, del 18/12/2013). En similar sentido se ha pronunciado la Sala K al señalar que cuando se trata de un seguro obligatorio la aseguradora no está legitimada para oponer a la víctima las cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley tuteló un interés que en esta materia es la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente a su contratante (cfr. “G.C., C.S. y otro c/ Cabello, S. y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/12/2008).

Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Conforme los fundamentos explicitados anteriormente, sostengo que la exclusión de cobertura fundado en la falta de licencia de conducir...

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