Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2018, expediente CNT 061107/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93246 CAUSA NRO. 61107/2013/CA1 AUTOS: “SANCHEZ RUBEN C/ MO.

  1. SUAR S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

    JUZGADO NRO. 15 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La D.G.M.P. de I. dijo:

  2. La sentencia obrante a fs. 459/461 ha sido recurrida por la actora y por la demandada por intermedio de los memoriales de fs. 463/468 y 471/475, respectivamente. Ambas presentaciones fueron replicadas a fs. 476/479 y 482/484.

    Los peritos contador y médico apelan a fs. 462 y 469 sus honorarios por estimarlos reducidos.

  3. Memoro que la Sra. Jueza “a quo” decidió el progreso de la acción intentada y, previo dictado de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, condenó a la empleadora (Mo Vi Suar S.R.L.) y a la aseguradora de riesgos del trabajo (Galeno ART S.A.) a asumir la reparación integral -al amparo de las normas del derecho común- por la incapacidad física que el Sr. S. indicó padecer y resultó comprobada mediante la pericial médica de autos. Para así decidir, la anterior Magistrada examinó las conclusiones del informe médico que determinó la minusvalía física que el accionante porta (fs. 403). Así las cosas y ante la ausencia de prueba idónea que permita valorar algún eximente de responsabilidad dentro el marco del derecho invocado, la Judicante consideró que respecto de la empleadora resultó responsable por ser dueña y guardiana de la cosa que le provocó su minusvalía, circunstancias que permitieron condenarla con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 Cód. Civil (actuales art.

    732, 1753 y 1763 CCCN). En cuanto a la ART, conforme los términos que expresó en el fallo y en virtud de los normas del derecho común, ordenó que asumiera la responsabilidad de la reparación integral de la disminución laborativa del actor junto con la empleadora, pero hasta el límite de la póliza.

  4. La parte actora rebate la sentencia recaída en anterior grado. Discrepa con el porcentaje de incapacidad que la Sra. Jueza de Primera Instancia consideró al momento de determinar la reparación a favor del Sr. S.. Controvierte la valoración de las pericias médicas de autos en lo que respecta a la omisión de la incapacidad psicológica que padece el accionante. Por ende, argumenta que la cuantificación del daño resultó menguado y debe ser recalculado. Finalmente, considera que corresponde atribuir responsabilidad a Galeno ART con base en las Fecha de firma: 26/12/2018 normas de derecho común por incumplimiento a los deberes que tenía a su cargo, tal Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19867354#223564411#20181226095917568 como se hizo con la demandada, y en consecuencia sea condenado solidariamente por el total.

    A su turno, la accionada objeta la valoración de la prueba por la cual se la condena y se resuelve que no ha probado los extremos invocados para eximirse de su responsabilidad (culpa de la víctima). Se queja en relación a los intereses fijados en grado. Y por último, peticiona la aplicación de lo prescripto en el art. 277 de la LCT, último párrafo, respecto a la responsabilidad por el pago de las costas procesales (prorrateo).

  5. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, razones de orden metodológico me conducen a analizar en primer lugar el recurso de apelación de la empleadora del actor, que se queja porque para arribar a la solución anteriormente señalada, la Sra. Jueza de grado no tuvo en cuenta la culpa de la víctima.

    En cuanto a la falta de demostración de los presupuestos de responsabilidad previstos en las normas invocadas con fundamento en el derecho común, partiendo de la premisa que, cuando el damnificado es una persona trabajadora dependiente y los hechos que produjeron el daño cuya indemnización se demanda ocurrieron en ocasión y lugar del servicio laboral que aquélla prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, párrafo del Código Civil (actualmente 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. CS, Fallos 329:2667) (esta Sala in re “G.S.M. c/Neiver SRL y otro s/Accidente - Acción Civil”, SD. 86.607 del 03/05/11). Ratifica lo expuesto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído “in re” “R., R. c/ Electricidad de Misiones SA” del 21/04/09.

    Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que a los fines de la operatividad del art. 1113 del C. Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella (CSJN, 28/04/92, "M., R.H. c/ Empresa Rojas SA" Fallos 315:854 y sus citas).

    Al respecto advierto que el recurrente sólo plantea generalidades basadas en la premisa de que la víctima realizó una maniobra que no le fue encomendada ni permitida, pero no se hace cargo del análisis efectuado por la Sra. Jueza que me precedió a fs. 460, merced al cual concluyó que no se probó la culpa aducida.

    Además, no surge de la prueba que el trabajador hubiese sido instruido sobre los riesgos de la máquina que lo lastimó, que se le hubiesen dado instrucciones sobre su uso seguro ni que se le hayan dados adecuados elementos de protección.

    Por ende, considero que el accidente fue originado en el riesgo de la cosa y la falta de capacitación de la víctima, sin culpa alguna de ésta. Tampoco surge demostrado que el trabajador hubiera desobedecido una orden específica de su empleador o que no hubiera obrado con sentido común.

    Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19867354#223564411#20181226095917568 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I En tales condiciones, concuerdo con la Judicante en que no se configuró un supuesto de culpa de la víctima que exima de responsabilidad objetiva a su empleadora, por lo que la condena pronunciada contra Mo.Vi.Suar S.R.L., debe mantenerse.

  6. El actor, por su parte, se alza contra el decisorio porque se rechazó el reclamo de incapacidad psicológica.

    . Resulta preciso memorar que la Judicante al momento de cuantificar la reparación que le correspondería al accionante hizo alusión a la incapacidad determinada por el galeno en las presentaciones de fs. 403 vta. y 428 por un total de 40.76%. Sin embargo, observo que tal conclusión luce incorrecta. Digo esto porque de la lectura del informe pericial obrante a fs. 403/vta., se evidencia que el porcentaje otorgado en grado (40.76%) se condice con las lesiones físicas sufridas por la persona trabajadora. Así el...

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