Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 1 de Septiembre de 2015, expediente CIV 102270/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 102270/2013 – “S.R.I. c/SimesR.J.

s/Cumplimiento de Reglamento de Copropiedad” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 21 Buenos Aires, septiembre de 2015.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones vienen a la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 232 por la demandada contra la resolución de fs. 226 bis/229, concedido a fs. 233. Presenta memorial a fs. 234/236, contestado por la accionante a fs. 238/240.-.

El decisorio recurrido rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs. 77 vta./79 pto.

IV. Impone las costas a la vencida y difiere la regulación de honorarios.-

Es dable recordar que la deserción del recurso se produce por tres motivos: 1) por la falta de presentación de la expresión de agravios; 2) por la presentación de ésta fuera de término y 3) por la insuficiencia de los agravios, en los términos del art. 265 del Código Procesal. En los dos primeros supuestos la declaración procede de puro derecho porque resulta del cómputo de un plazo. Mientras que, en el tercero de los casos no procede el “rechazo in límine”, siendo menester fundar la deserción del recurso.(Conf. esta S. en Expte n° 75412/2004 caratulado “Hijos de L.M.S.A. c/HanS.H. y otro s/Ejecución de Alquileres” – Juzgado N° 58-, del 27/12/2005).

Asimismo, en los tres supuestos enunciados, la deserción del recurso trae aparejada, para el recurrente, la firmeza de la resolución o sentencia de primera instancia.-

La jurisprudencia ha resuelto que “...el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto del proceso y a la que no puede modificar en sus elementos, se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (Conf.

Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA esta S., en autos: “M.L.E.C.V.E.S.ños y Perjuicios” –expte n° 81953/96- del 1/6/2004).

Cuando el art. 265 del Código Procesal habla de “crítica concreta ” se refiere a un juicio impugnativo; se dirige a lo preciso, indicado, específico, es decir la expresión del agravio. (conf esta S. en Expte n° 4903/2007 caratulado “P.A...

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