Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 054989/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 54.989/19

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “S.R., M.L. c/ E.N.

– Mº Interior O.P. y V – DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 138/145, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La D.M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor M.L.S.R., de nacionalidad chilena, interpuso recurso judicial –en los términos del art. 69 septies de la Ley N.ional de Migraciones nº 25.871 –

    contra la disposición SDX nº 159296, dictada el 25/09/2019, por cuyo intermedio la autoridad migratoria había desestimado el recurso jerárquico interpuesto por aquél contra la disposición SDX

    nº 169337, del 21/08/2018. Mediante esta última, la Dirección N.ional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto: declarar irregular la permanencia del extranjero en el país (art. 1º),

    ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º), y prohibirle el reingreso por el término de ocho años (art. 3º).

    Para así decidir, la DNM recordó que la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de la República Argentina se rigen por las disposiciones de la Ley nº 25.871 y el decreto nº 616/10. A su turno, tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas nº 125570/2017, surgía que, en el marco de una investigación penal, el actor soportaba un acto procesal equiparable al procesamiento, al haber sido considerado por el Juzgado de Garantías nº 3 del Departamento Judicial de Mercedes (Pcia. de Buenos Aires), probable coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por efracción, en grado de tentativa.

    En tal sentido, la autoridad migratoria concluyó que la circunstancia constatada quedaba subsumida en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, normados en los supuestos previstos en el art. 3, inc. j), y en el art. 29, inc. c), de la Ley nº 25.871, según el texto resultante de la modificación introducida por el decreto nº 70/17.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  2. Que, mediante la sentencia de fs. 138/145, el Sr. Juez a quo rechazó el recurso judicial interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó las disposiciones recurridas, con costas.

    Para así decidir, en primer término, desestimó los planteos de inconstitucionalidad formulados en torno del decreto nº 70/17, recordando que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario efectuar un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido, carga procesal que se estimó como no verificada ni cumplida. En ese orden de ideas, se precisó que un planteo de esa índole, debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada cause un agravio, sino también la demostración de éste en el Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    caso concreto. Ello así, por cuanto se entendió, según la jurisprudencia usual, que la mera afirmación de que la normativa atacada afecte garantías constitucionales, no resultaba suficiente para ejercer la más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia, debiendo ser ésta considerada como la ultima ratio del orden jurídico y ejercerse sólo cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien cuando se trate de una objeción palmaria. Así, se señaló que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocado. Y, en este orden de ideas, se estableció que la parte debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia; o, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial.

    Bajo tales consideraciones, en el pronunciamiento apelado se interpretó que en autos no se advertía lesión, restricción, alteración y/o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado había sido dictado en conformidad con lo previsto en la Ley nº 25.871. Asimismo, se consideró que, más allá de la regulación del Procedimiento Especial Sumarísimo cuestionado en autos, lo cierto era que el extranjero había sido debidamente notificado de las disposiciones SDX nº 169337 y nº 159296, contra las cuales había podido interponer los respectivos recursos, y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial, en los términos de lo previsto por el artículo 84 de la Ley de Migraciones, activándose así los remedios previstos a tal fin. Ello –se prosiguió–, sin perjuicio de haberse cumplido con el plazo previsto en el artículo 69 septies, incorporado a la Ley nº 25.871

    por medio del decreto nº 70/17. Por tal motivo, se adelantó que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad.

    En otro orden de ideas, y en lo que atañe al objeto de la medida objetada, el Tribunal a quo puntualizó que en lo atinente al artículo 6 del decreto citado, modificatorio del artículo 62 de la Ley nº 25.871, la pretensión se dirigía, exclusivamente, a lo previsto en el inciso “c” de dicha disposición, que estipula como causal de cancelación de la residencia, haber sido condenado, en la República Argentina o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) de aquella norma, y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad. Sobre el punto, se consideró que el accionante se había limitado a manifestar en forma genérica los principios constitucionales que entendía vulnerados, por lo que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado, al resultar insuficiente su fundamentación.

    A idéntica solución se arribó respecto del planteo efectuado contra el artículo 7 del decreto nº

    70/17, por medio del cual se incorporó el artículo 62 bis a la Ley nº 25.871. Sobre el punto, agregó

    que los jueces no podían sustituir el criterio de la Administración que había ordenado la expulsión de una persona extranjera, salvo demostración de error de hecho o de derecho, una omisión o un Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 54.989/19

    vicio con entidad suficiente para invalidarla, extremos que, según se entendió, no se encontraban acreditados en autos.

    Sentado lo expuesto, y luego de rechazar los planteos de índole constitucional y enumerar algunos principios que gobiernan la potestad sancionatoria de la administración, en la sentencia de grado se pasó a analizar puntualmente los antecedentes del caso, en orden a la verificación material de los presupuestos para la aplicación de medidas como las sometidas a juzgamiento en autos. Al respecto, se sostuvo que de los considerandos de la resolución administrativa atacada, surgía acreditado que la situación del extranjero encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso c), del artículo 29, de la Ley nº

    25.871, y que los hechos esgrimidos por el recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma.

    De este modo, tras enfatizarse que el recurso judicial se circunscribía al control de legalidad,

    debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, se argumentó que las disposiciones de la DNM habían cumplido con los requisitos esenciales del acto administrativo, no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante. Se recordó también que las constancias del expediente administrativo que fundaron la resolución aquí cuestionada, gozan de la eficacia probatoria de los instrumentos públicos, con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, al tiempo que constituyen el antecedente necesario y cabeza del sumario para la medida que se dicte en caso de verificarse infracciones, por lo cual cabía estar a los elementos que surgieran de dichas constancias.

    Por lo demás, en la decisión recurrida se puso de resalto que entre los objetivos de la Ley nº

    25.871, se encuentra el de promover el orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación.

    Bajo los parámetros expresados, se ponderó que, conforme surge de fs. 66vta., el aquí actor había sido condenado a dos (2) años de prisión por el Tribunal en lo Criminal nº 3 de Mercedes,

    incurriendo en la falta tipificada en el artículo 29, inciso c), de la Ley nº 25.871, que establece como causal de impedimento del ingreso y permanencia en el territorio nacional, haber sido condenado o estar cumpliendo condena en la Argentina o en el exterior.

    En tales condiciones, el Sr. Magistrado de la anterior instancia estimó que con el dictado de la resolución atacada en autos, la DNM se había limitado a la regular aplicación de una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país; disposición que se hallaba enmarcada en las previsiones de la ley que fijó la política migratoria argentina, según los objetivos enunciados en su artículo 3. Y señaló, asimismo, que dichos objetivos versan, entre otros,

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