Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Marzo de 2018, expediente CNT 005406/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 5406/2012/CA1 “SANCHEZ, R.D. C/ ESTABLECIMIENTOS ROMET SA Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 76 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/03/2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alza la aseguradora mediante el memorial de fs. 946/964. Asimismo, el perito contador, a fs. 944, apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

La codemandada QBE Argentina ART SA, se queja porque se le atribuye responsabilidad en el reclamo de autos, por la valoración de la prueba, por el cálculo del IBM, por la fecha a partir de la cuál se aplican los intereses y por la tasa de interés.

El juez de anterior grado, tuvo por acreditado que el actor padece de artrosis lumbar, que lo incapacita en el 9,5 % de la t.o., de forma parcial y permanente. Con relación a la responsabilidad de la recurrente, el magistrado tuvo en cuenta que si bien se acompañaron con el responde, constancias de visitas que aquélla realizó, ninguna de ellas corresponde al período en que se desempeñó el actor, como así tampoco, se agregaron constancias de capacitación, de entrega de material y folletería preventiva. En consecuencia, la condenó en los términos de los arts. 1074 y 1109 del C. Civil.

La aseguradora se queja, porque entiende que el sentenciante analizó su responsabilidad bajo los términos del art. 1113, cuando debió hacerlo por el art. 1074 del C. Civil, pues no aplica las reglas dimanadas de esta norma.

Frente a este segmento del recurso, cabe analizar la responsabilidad de la misma en el marco jurídico encuadrado en los arts. 1710 inc. b y 1716 del nuevo CC y CN (anterior art. 1074 del C.C.), por los referidos incumplimientos de seguridad e higiene, aunque por distinto factor de atribución.

En efecto, advierto que no existen en la causa suficientes pruebas, que puedan demostrar que la ART, en cumplimiento de la ley de riesgos, le indicara a la empleadora las medidas de seguridad que debía adoptar, y que en su defecto, la denunciara a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). N., que el sentenciante sostuvo que las constancias acompañadas con el responde, no pertenecen al período trabajado por el accionante y sobre este punto, nada dijo la recurrente.

Así, en materia de prevención, de manera precisa establece la nueva normativa, que las disposiciones del CC y CN son aplicables al daño y a su reparación (arts. 1708 y 1710). Esto nos lleva a las Fecha de firma: 15/03/2018 ART, porque el deber de seguridad proporcionado por la aseguradora, es de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20892817#201231460#20180315085540593 Poder Judicial de la Nación cumplimiento ineludible, y de carácter “in vigilando”, en los términos del artículo 1074 del Código Civil anterior.

Sobre este punto sostuve, que “están obligados a implementar todas las medidas preventivas de los riesgos, que la naturaleza de la actividad exija aplicar, para procurar la indemnidad de las personas que bajo dependencia de la primera trabajan el deber de seguridad, excede el marco tradicional del contrato de seguro por accidente de trabajo, por lo tanto el empleador y la aseguradora,” (S.D. Nº 93.318 del 23.11.12, en autos “Barsola Sebastián Alberto C/ Industrias IM S.R.L. y Otro S/Accidente”).

Es más, cabe recordar lo concreto de todas las afecciones por las que reclamó el actor, sólo progresó por la artrosis lumbar atribuido en aspecto consentido, en donde los esfuerzos realizados para llevar a cabo sus tareas, tuvieron incidencia en esta enfermedad, tal como lo informa el perito médico a fs. 763.

Sobre esto, en apego a la realidad del caso, ninguna medida en concreto sugirieron la aseguradora o la empleadora, como el uso de fajas, cursos sobre posturas ergonométricas, rotación en los puestos de trabajo, etc.

Con lo cual, no solo las visitas probadas no son tempestivas con los hechos, sino que desconocemos qué fue lo sugerido en su consecuencia.

En el tema, como en la especie, el nuevo código, deja zanjada la cuestión para el caso tan común, en el que las aseguradoras dicen que no era una obligación de su parte “proveer” los elementos de seguridad. Puesto que, el nuevo código está diciendo en el art.

1711, último párrafo, que “no es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”. ¿Qué significa? Que el trabajador debe ser resarcido siempre, si hablamos del empleador, porque no se le ha provisto de los elementos de seguridad pertinentes, por no haber adecuado las instalaciones a las normas ISO, por no haber brindado los cursos siguiendo las indicaciones dadas por la aseguradora, y en este punto, en relación con las aseguradoras, producido el daño, debe ser resarcido siempre, ya que, no se trata de una obligación de medios, porque no existe tal cosa. Siempre hay un resultado querido, diferente según el tipo de relación.

Más concretamente, aun el artículo 1710 establece la obligación de prevención del daño, lo que es propio de toda ART.

Todo lo cual nos lleva a una responsabilidad por acción y otra por omisión. Puntualmente, si bien la aseguradora al contestar la demanda, sostuvo que realizó visitas a fin de controlar el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad en el establecimiento, reitero, ninguna corresponde al periodo en que se desempeñó S..

Cabe memorar liminarmente, lo que tengo dicho sobre el punto, relativo a la falacia de las obligaciones de medio y resultado que, a esta altura del debate, constituye una falta de respeto intelectual.

Digo así, porque casi toda “obligación”, en particular en organizaciones económicas tercerizadas como las que comúnmente observamos en nuestro tiempo (en donde algún segmento de la producción o de la relación está a cargo de más de un sujeto), se encuentra constituida por un conjunto de “obligaciones”.

Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20892817#201231460#20180315085540593 Poder Judicial de la Nación Pretender que algunas son de resultado y otras de medio, implica...

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