SANCHEZ, ROBERTO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 01 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FRE 013914/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
13914/2019
SANCHEZ, R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Resistencia, 01 de septiembre de 2023. GAK
VISTOS
:
Estos autos caratulados: “SANCHEZ, R. c/ ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. N° FRE 13914/2019/CA1, provenientes del Juzgado
Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
El Sr. R.S. promovió acción D. de Inconstitucionalidad de
acuerdo a lo normado por el art. 322 del CPCCN contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos (A.F.I.P.) y/o Estado Nacional y/o Quien en Definitiva Resulte Responsable, a fin de
que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 79, inciso c) y 25 de la Ley Nacional Nº
20.628, sus reformas y modificatorias; y la Resolución Nº 1.251/02, sus reformas y
modificatorias, las que afirma en forma arbitraria, ilegítima y esencialmente confiscatoria,
afecta derechos esencialísimos de su parte y que tienen protección de rango constitucional.
-
El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 19/04/2023, declaró la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuestos a las ganancias (art. 79 inc. c)
de la Ley 20.628, texto según Leyes N° 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento,
circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación al beneficio del
actor.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios, a fin de comunicar al INSSSEP
agente de retención quien deberá abstenerse de efectuar retenciones en los haberes de los
beneficios previsionales del actor en concepto de la Ley de Impuestos a las Ganancias.
Impuso las costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.
Para decidir de ese modo puntualizó que en el caso particular advierte que el actor carece
de certeza jurídica respecto a la legalidad o razonabilidad de la retención por parte de la AFIP de
un porcentaje del ingreso jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias, por lo que el
objeto de la acción meramente declarativa planteada es despejar este estado de incertidumbre.
Sostuvo que el perjuicio que le causa dicha incertidumbre es la disminución de su
ingreso jubilatorio, con el consiguiente daño que ello implicaría para el actor en el caso que la
declaración de certeza no se concrete, por ello afirmó que el accionante tiene interés para
deducir la pretensión.
Expuso que de esta manera, y no teniendo el accionante expedito otro medio legal idóneo
a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre, resulta procedente la acción planteada.
Señaló en cuanto al pedido de inconstitucionalidad respecto de los arts. 79, inc. c) y 25
de la Ley Nacional N° 20.628, sus reformas y modificaciones y la Resolución N° 1.251/02, sus
reformas y modificatorias, que la incertidumbre no está en el sentido o interpretación de la
norma, sino en su adecuación a la letra de la Constitución.
Al tratar la validez constitucional de las disposiciones de la Ley 20.628, afirmó que el
actor es titular de un beneficio previsional, el que constituye una ganancia de cuarta categoría y,
en consecuencia, sujeto al régimen de retención mencionada.
Sostuvo que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de
ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un
hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida
económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Consideró que si bien el art. 79 inc. c) prevé que constituyen ganancias las distintas
prestaciones que allí individualiza, expresamente se está atribuyendo a las mismas carácter de
contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.
Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o
enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter
empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de
integridad, proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo dicha equiparación
irrazonable y carente de lógica jurídica.
Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema
previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal
correspondiente y tienen por fin, justamente, paliar las contingencias de la vejez.
Señaló que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los
haberes tanto de los activos y pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el trabajo
personal cuando el actor estaba en actividad como sucede en autos no puede pretender luego
percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que el trabajador acumuló durante los
años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.
Entendió que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber
previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonó dicho impuesto al
encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada,
gravar con el mismo el posterior beneficio.
Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la materia.
Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el
concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del
vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y
liquidación del impuesto del actor.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha
26/04/2023, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el día 10/05/2023.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, el 22/05/2023 la recurrente expresó sus
agravios. Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó el día 13/06/2023 en los términos a
los que remitimos en honor a la brevedad, quedando las actuaciones en condiciones de ser
resueltas en fecha 29/06/2023.
-
Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos
pueden sintetizarse en los siguientes:
En primer término, sostiene la improcedencia de la vía elegida por el actor para
cuestionar la normativa en trato, por no concurrir los requisitos expresamente establecidos en el
art. 322 del CPCCN, al no existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidad de una relación jurídica. Afirma que tampoco existe un perjuicio o lesión actual en el
actor y éste disponía de otros medios legales para aventar la supuesta falta de certidumbre acerca
de la procedencia del gravamen.
Reputa que el fallo atacado incurre en el vicio de fundamentación aparente, en tanto
omite una correcta ponderación de las normas jurídicas involucradas en la cuestión y el contexto
histórico en el que fueron dictadas, circunstancia que lleva al S. a resolver
sustentándose en un análisis incorrecto, irrazonable y arbitrario.
Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el
concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en
su aspecto general y abstracto art. 2 como en los elementos que lo integran. Afirma, en
consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.
Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la
obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.
Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma
jurídica específica, creando un subsistema tributario a medida.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone
que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las
ganancias, lo que no fue acreditado.
Por otra parte, aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa
aplicable creando exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del
Estado, afectando de esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.
Expone que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes
previsionales con el impuesto cuestionado.
Afirma que lo decidido se basa en argumentos que denotan liviandad y laxitud, tanto al
analizar la doctrina de la Corte en el fallo "G., como así también las circunstancias
acreditadas en el presente caso. En tal sentido aduce que no surge acreditado el supuesto daño
alegado por el accionante para fundamentar la procedencia de esta acción en tanto no acreditó
perjuicio, confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia ni la afectación
al principio de igualdad.
Sostiene que no medió análisis del requisito de...
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