Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Noviembre de 2016, expediente CNT 020313/2014/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69189 SALA VI Expediente Nro.: CNT 20313/2014 (Juzg. Nº 21)
AUTOS: “SANCHEZ, R.A. C/ SMG ART S.A. S/ ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 164/166 y la parte demandada a tenor del suyo de fs. 167/176, que recibió réplica de su contraria a fs. 182/183.
En materia de honorarios, apela la perito médica por considerar reducidos los que le fueron regulados (fs. 162).
La parte demandada se agravia porque la Sra. Juez “a quo”
aplicó las mejoras contenidas en la ley 26.773.
En primer lugar, sostiene que la aplicación de dicha ley sólo puede ser en relación a contingencias posteriores a la Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20372270#163698265#20161117121509475 vigencia de la ley, pero ello resulta así, ya que el accidente por el que la sentenciante de grado concluyó que se debía indemnizar fue por el sufrido el 9.08.13. Luego apela por la aplicación de la misma en relación a la indemnización prevista en el art. 14 inc. a) de la ley 24.557.
Apela también por la valoración de la prueba pericial médica y en este aspecto sostiene que la perito no aplicó el decreto 659/96.
Ahora bien, la pericia consignó que el actor padeció de “amputaciones múltiples de mano derecho, con restos óseos no funcional, dedos índices, mayor, anular y meñique:” y consignó
una incapacidad del 26%. Limitación de la movilidad de la muñeca: 3%. Miembro hábil: 5%= 1,45. Incapacidad: 30,45%”.
Ahora bien, del baremo 659/96 en cuestión surge que por amputación de los cuatro dedos menos el pulgar se otorga un 40%; por lo que se impone el rechazo del agravio.
La parte actora se agravia por el porcentaje de incapacidad otorgado en grado y sostiene que debería indemnizarse como si se tratara de una incapacidad total, siendo que en virtud del accidente sufrido, el actor no puede continuar realizando su tarea como carpintero.
El agravio no tendrá favorable recepción, teniendo en cuenta que la perito médica para establecer el porcentaje de incapacidad que correspondía al actor lo hizo con fundamento en el decreto 659/96, y que el accionante inició la demanda en procura de una reparación con fundamento en la ley 24.557.
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20372270#163698265#20161117121509475 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI Subsidiariamente, la parte apela porque fue rechazado el reclamo por la enfermedad profesional que afectó su cadera y que la perito médica cuantificó en un 15% t.o..
En este aspecto, considero que le asiste razón.
El actor en la demanda refirió que trabajó en una carpintería desde el 1.11.1989 y hasta el año 2013, fecha en que fue despedido y que desde mediados de 2011 sufrió
molestias en su cadera derecha con motivo de la realización de tareas de esfuerzo y por estar de pie durante toda la jornada.
Refiere que fue operado de la misma, habiéndosele colocado una prótesis (fs. 8 y 9).
La perito médica manifestó que el actor padece de coxartrosis, que la misma no tiene vínculo causal con el trabajo y que le genera una incapacidad del 15%, t.o. (fs. 96 y aclaraciones de fs. 114).
En primer lugar, cabe señalar que es el sentenciante quien, en definitiva, concluye si el la enfermedad tiene relación de causalidad con el trabajo.
El testigo A. (fs. 85/86) quien refirió haber sido compañero de trabajo el actor, manifestó que “el actor armaba muebles, bajo mesada, armaba mesas, todo tipo de trabajos pesados hacía, que había que mover los muebles, poner las placas arriba de la mesa para cortar, que a veces solo manejaba los muebles él solo para darlos vuelta y atornillar, poner las cajoneras, todo eso (…)”.
A dicha declaración entiendo que cabe otorgar eficacia probatoria, ya que se trata de un compañero de trabajo y que logra dar razón de sus dichos, de cómo tomó conocimiento de los hechos respecto de los que declara.
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20372270#163698265#20161117121509475 Siendo ello así, considero que el padecimiento del actor claramente guarda vinculación con las tareas efectuadas y siendo que la ART demandada no acreditó haber controlado que la empresa hubiera realizado examen preocupacional al trabajador, corresponde indemnizarlo en un 15% de incapacidad, t.o..
En virtud de que se trata de una enfermedad profesional acaecida con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 (mediados de 2011), en cuanto a la aplicación de las mejoras contenidas en la misma, cabe señalar que el tema ha sido resuelto por la doctrina de ésta S. en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “LANGO N.O. c/
Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013.
Así, esta S. de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.
Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)
que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:
1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.
2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20372270#163698265#20161117121509475 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena
-
Highton- coordinadora., pag.
8/20 artículo comentado por F.R., D.M..
Asimismo en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la S. decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.
28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.
El citado decreto reglamentario establece que “…sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”.
Sostuvo el Dr. F. Madrid1 que “…La reglamentación de la norma, que intenta debilitar la jurisprudencia de la CNAT y de otros Tribunales del país que se ha inclinado por aplicar el RIPTE sobre el total de los montos indemnizatorios desde el 1º de enero de 2010, abarcando contingencias anteriores y posteriores, viene a incorporar una discriminación entre las prestaciones dinerarias que deben ajustarse conforme la variación del índice RIPTE desde el 1°
de enero del año 2010 (compensaciones adicionales de pago único y pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09), de aquellas que deben ajustarlo desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 (indemnización tarifada)”.
En la causa “S.M.A. c/ CNA ART S.A. S/ Accidente-Acción civil”
(14.7.2014) en la que la víctima del infortunio cuestiona que no se aplicaran las mejoras introducidas por la ley 26.773, índice RIPTE –
art.17º- y adicional por otros daños –art.3º.
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20372270#163698265#20161117121509475 La Corte Federal en el caso “ESPOSITO” (7.6.2016)
descalificó el pronunciamiento de ésta S. en esa causa y consideró que había aplicado retroactiva la Ley 26773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia (Cons.8 in fine y 9) con una “…dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad”.
La decisión de ésta S. tomó como referencia la doctrina de la CSJN en los conocidos fallos “A., “Ascua”, “Lucca de Hoz” y “A.” y además se sustentó en la doctrina civil sobre la materia, elaborada por los principales cultores de la misma.
El principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces según J.L. 2. De ahí
la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado.
Sostuvo que “…la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo...
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