SANCHEZ, RAUL OMAR c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 31 Octubre 2023 |
Número de expediente | FBB 005497/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5497/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5497/2023/CA1, caratulado: “SANCHEZ, RAUL
OMAR c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de Bahía Blanca, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs.
59 y 60, contra la sentencia de fs. 54/58.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1) La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción
entablada por S.R.O. contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos declarando inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90
de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto según leyes 27.346 y 27.430.
Asimismo ordenó a la AFIP abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales del actor, y, reintegrar la totalidad de los montos retenidos al actor en
concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la
demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).
Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art.68, 2º párrafo del CPCCN).
2) Contra dicha decisión a fs. 59 apeló el apoderado de la parte
actora, quien expresó sus agravios a fs. 62/66.
En primer lugar, se agravió de la fecha establecida para realizar
la devolución de los montos retenidos al actor en concepto de impuesto a las
ganancias. Sostuvo que, conforme fuera peticionado en el escrito que da inicio a este
proceso, el retroactivo que debe reconocerse a los accionantes abarca desde los cinco
(5) años de interpuesta la demanda y hasta el momento del efectivo levantamiento de
la retención de Impuesto a las Ganancias Asimismo, señaló que de hacerse lugar al primer agravio
esbozado en el apartado que antecede, también deberá modificarse el inicio de
cómputo de devengamiento de los intereses, toda vez que los mismos correrán desde
que cada suma retroactiva (capital) fuera devengada.
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 01/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5497/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Finalmente se agravió respecto de la imposición de costas. Ello
así, por cuanto la cuestión ventilada en autos se ha reproducido en innumerables
precedentes sobre los cuales versa sentencia definitiva –de doble instancia–
condenatoria contra AFIP, y pese a ello, el organismo fiscal sigue resistiendo las
pretensiones actorales y apelando las resoluciones de primera instancia.
3) Por su parte, a fs. 60 apeló la apoderada de la demandada,
quien expresó sus agravios a fs. 67/78.
Se agravió, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la
acción; sostuvo que la acción interpuesta se encuentra limitada pura y exclusivamente
a una declaración de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.
USO OFICIAL
Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, sostuvo
que las normas jurídicas cuestionadas en autos superan el control de constitucionalidad
propuesto en demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la
Nación (principio de legalidad), y no afecta la integridad de las prestaciones de la
Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad.
A su vez, cuestionó la aplicación del antecedente de la CSJN
G. ya que se trata de un caso distinto al que originó el Fallo del Cimero
Tribunal, con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G.
tenidas en consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a la del
reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular
de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la
parte actora. Sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
Por último, cuestionó –subsidiariamente– la tasa de interés
aplicable y el procedimiento para la devolución del impuesto, para lo cual deberá
instarse la correspondiente acción de repetición en sede administrativa.
4) Ambas partes contestaron oportunamente los traslados
conferidos (v. fs. 80/81 y 82/87).
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 01/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37902822#389707097#20231031132237059
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5497/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
5) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso
sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios del actor, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628 y,
concretamente, si el F.“.M.I.” es de aplicación al presente caso aún
con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
6) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el
Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el Fallo “G., María Isabel c/AFIP
s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad
, en el cual se declaró la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones
[arts.23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y
USO OFICIAL
27.430)], ordenó a la demandada reintegre a la actora desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran
retenido por aplicación de las normas descalificadas, y se abstenga de descontar suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta
tanto el congreso legisle sobre ese punto.
En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben
dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora, y recordó que el
art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a
los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su
avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la
incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del
trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.
En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido, la falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables
con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal
genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando
al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
Fecha de firma: 31/10/2023
Alta en sistema: 01/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5497/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
En la misma línea argumentativa se sostuvo que el análisis
integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en
condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación,
pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera
en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Por lo
que advierte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un
criterio estrictamente patrimonial, (fijado por un mínimo no imponible) a un universo
de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a
considerar, se presenta heterogéneo.
USO OFICIAL
Concluyeron que es facultad del Poder Judicial analizar si el
estándar genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios
constitucionales o si por el contario su aplicación vulnera derechos fundamentales, por
lo que en tal circunstancia se debe declarar la incompatibilidad de la norma con la
Constitución en el caso concreto.
Así las cosas, conviene destacar que con posterioridad al dictado
del mencionado fallo el Máximo Tribunal se expidió en una gran cantidad de
sentencias remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., sin analizar
circunstancias particulares de los actores (edad, salud, etc.) que demuestren mayor o
menor vulnerabilidad, no realizó valoraciones concretas del accionante que los ubique
en una situación de vulnerabilidad, remitiéndose solo al precedente.
A modo ilustrativo, cabe mencionar algunos de los fallos que
dirimieron la cuestión y obtuvieron la misma solución: “VILLEGAS, R.N. y
otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa
de derecho”; “MAZZOLA DE MARISCO, A.M. c/ AFIP s/ acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad”; “DUMON APARICIO, G. c/ AFIP s/
Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; “PAZ, Blanca Aurora c/
AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”; “CARRICARTE,
T.R. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”;
LANDI, P.M. c/ AFIP s/...
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