Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2017, expediente CNT 026861/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92284 CAUSA NRO.

26.861/2013 AUTOS: “SANCHEZ, R.A. C/ VEN PIE S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 11 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de DICIEMBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I)- El señor juez “a quo”, a fojas 133/139, hizo lugar parcialmente al reclamo, condenó a la sociedad demandada a pagar las indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral y desestimó las diferencias salariales pretendidas y las multas previstas en los artículos y 15 de la Ley Nacional de Empleo, como así también la establecida en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial agregado a fojas 140/146.

II)- Llega firme a esta etapa revisora que la sociedad demandada fue declarada rebelde en los términos del artículo 71 de la Ley 18.345 (conf.

resolución de fs.125) pues, vencido el plazo legal procesal fijado a tal efecto y encontrándose debidamente notificada (según constancias de fs.112, 113, 117 y 122), no contestó demanda.

En tales circunstancias, en el pronunciamiento de primera instancia se tuvo por cierto que el señor S. se encontró ligado mediante un contrato de trabajo con la firma Ven Pie SRL, como cocinero-parrillero, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábados de 7 a 20 horas, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 2005 hasta el 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual el trabajador se dio por despedido, invocando como causales:

  1. incumplimiento del deber de ocupación desde el día 24 de noviembre de 2011; b) falta de pago de diferencias salariales, las horas extraordinarias trabajadas, las asignaciones extraordinarias mensuales y c) la errónea registración de la categoría laboral. Cabe agregar, asimismo, que el actor fundamentó su reclamo contra las personas físicas codemandadas en virtud de su carácter de socios gerentes del ente societario (cfr.fs.9 y s.s. del reclamo inicial).

    III)- En primer lugar, respecto a la remuneración determinada en la decisión de grado a los fines de calcular los rubros diferidos a condena, advierto que los agravios articulados en este punto por el accionante deben progresar.

    En efecto, resulta exacto que el salario mensual determinado por el señor magistrado de grado ($ 4.555,64.-) debe ser incrementado con el importe resultante de las treinta horas extras mensuales laboradas por el accionante Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20238559#197073792#20171228131440173 Poder Judicial de la Nación -extremo que llega firme y consentido a esta etapa-. Sin embargo, el cálculo matemático efectuado por el señor sentenciante de origen resulta equivocado al adicionar el recargo correspondiente.

    Así, el cálculo del valor hora ($ 23,73.-) -que no mereció observación alguna en cuanto al módulo de cómputo- debe ser incrementado con un recargo del 50%, es decir, con $ 11,86.- Por ello, el valor de cada hora extraordinaria con tal incremento debió alcanzar la cantidad de $ 35,59.- De este modo, teniendo en cuenta que fueron treinta las horas trabajadas mensualmente en exceso de la jornada legal, corresponde diferir a condena la suma $ 1.067,70.-

    por mes por tal concepto.

    En consecuencia, la mejor remuneración normal, mensual y habitual del accionante que debe ser tomada en cuenta a los fines de practicar la liquidación final es de $ 5.623,34.- ($ 4.555,64 + $ 1.067,70).

    IV)- En cuanto a los agravios referidos al incorrecto registro de la relación mantenida por las partes, adelanto que los mismos progresarán parcialmente.

    En primer lugar, cabe destacar que es conclusión firme del fallo apelado que el actor ingresó el 1º de agosto de 2005 y que la relación se extinguió por el despido indirecto del trabajador con fecha 22 de diciembre de 2011 (conf.

    decisión de grado, fs.133, arg.art.71 LO), extremos que fueron tomados en consideración a los fines de determinar la antigüedad en el empleo y que, en tal sentido, no generan agravio alguno al apelante.

    No obstante, a los fines de determinar la procedencia de las multas previstas en la Ley Nacional de Empleo, cabe atenerse a las prescripciones especialmente exigidas por el artículo 11 de dicho cuerpo normativo. En tal sentido, el trabajador, al tiempo de intimar a las demandadas, debió consignar expresamente las circunstancias verídicas que permitían calificar la relación como defectuosa. En este punto, considero que el actor luego de relatar las condiciones y modalidades del vínculo que lo unía con la sociedad empleadora, intimó expresamente por el plazo de treinta días para que “…registre correctamente la relación laboral, atento que mis actividades están comprendidas en la categoría Cocinero-Parrillero-Categoría 6 según CCT 389/04…”, sin requerir en forma puntual el registro de la correcta fecha de inicio de la relación laboral (conf. las misivas remitidas el 29/11/2011, en sobre anexo agregado a la causa a fs.4).

    En este contexto, entiendo que el requerimiento formulado por el demandante se limitó a cuestionar la categoría incorrectamente asignada por su empleador y, en tal sentido, tal supuesto no queda alcanzado por la normativa en cuestión (que únicamente comprende supuestos de incorrecto registro de fecha de ingreso y remuneración), más allá de la oportuna remisión de la comunicación a la AFIP (conf. la misiva remitida el mismo 29/11/2011, agregada en sobre de fs.4). Por ello, propongo el rechazo de la pretensión de la multa Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20238559#197073792#20171228131440173 Poder Judicial de la Nación prevista en el artículo 9º de la ley 24.013, prevista únicamente para el supuesto de consignar una fecha de ingreso posterior a la...

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