Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Agosto de 2018, expediente CNT 024677/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 24677/2015 - S.R.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 15 de agosto de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 134/138 (actora) y fs. 139/143 (demandada).

Asimismo, a fs. 141, la representación letrada de la parte demandada apela los honorarios regulados a la parte actora y perito médico por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona el fallo de grado en cuanto la Sra. juez consideró que el porcentaje de incapacidad, informado en autos por el perito médico, en concepto de daño psíquico y estético, cuantificados en el 8% y 7% de la t.o –respectivamente-, no resulta resarcible.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Preliminarmente destaco que llega firme a esta alzada que el actor presenta disminución de la movilidad en el segundo y tercer dedo de la mano izquierda causado por una tendinitis del tendón del flexor común de los dedos que le genera una incapacidad laborativa en orden a 7% de la t.o. que, sumado los factores de ponderación se determinó una incapacidad del 7,98% de la t.o. (ver sentencia, fs. 130/131).

En primer lugar, el disenso de la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo del reclamo por daño psicológico, no tendrá favorable recepción en la alzada, toda vez que el apelante omite hacerse cargo del fundamento central expuesto por la sentenciante de grado anterior, quien desestimó tal reclamo a partir de la omisión en que se incurrió al demandar, de conformidad con las exigencias del art. 65 de la L.O., omisión que impide acoger el reclamo en cuestión y, por ende, deja sin sostén la crítica vertida por la accionante en este aspecto (ver fs. 131, tercer párrafo del fallo de grado).

Ahora bien, en lo relativo al daño estético, resalto que no se advierte que dicha afección haya formado parte del reclamo (ver escrito de demanda, fs.

7), en tanto no se menciona daño estético alguno.

Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26899530#213627914#20180815163514393 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En definitiva, considero que los cuestionamientos efectuados por el demandante en su memorial de agravios no superan el marco de una oposición genéricamente discrepante, que se exhibe insuficiente en orden a lo normado por el artículo 116 de la L.O., para debilitar las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida y formar convicción en sentido contrario al resuelto, por lo que propongo su confirmación.

III- En segundo lugar, la parte demandada se agravia de la forma en la cual la Sra. jueza aplicó la actualización establecida por la ley 26.773.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que...

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