Sentencia nº AyS 1992 II, 275 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 1992, expediente P 43832

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteMercader - Rodriguez Villar - Laborde - San Martín - Ghione - Salas
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., R.V., L., S.M., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 43.832, “M., J.C. contra S., P. y otros. Incidente de daños y perjuicios en autos: ‘S., P.A.. Homicidio culposo'“.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata, dictó resolución regulando los honorarios profesionales de la doctora E.M.T. por la totalidad de los trabajos profesionales cumplidos en autos. La citada letrada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Varios son los puntos de la resolución de la Excma. Cámara que agravian a la recurrente, a saber:

  1. En primer término, sostiene que la alzada habría violado el art. 23, primer párrafo, del decreto ley 8904/77; tanto por el hecho que actualiza el monto demandado de conformidad al segundo párrafo de la norma negando su aplicación, como porque habría equivocado el camino elegido para hacerlo, ya que tratándose el de autos de un hecho ilícito, no procedería la repotenciación desde la fecha de la interposición de la acción, sino desde la producción de aquél.

    Los agravios son inatendibles. En primer término, la Excma. Cámara declaró expresamente a fs. 96 que resulta específicamente aplicable a la presente cuestión el art. 23 primer párrafo del estatuto arancelario, y no el segundo, por no tratarse el caso de “demanda íntegramente desestimada”, al no haber recaído pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La recurrente no se hace cargo de estos argumentos con el debido apoyo legal (doct. art. 279, C.P.C.C.), y mucho menos demuestra la contradicción que invoca (que si hubiera existido, agrego, no haría más que satisfacer la pretensión de la recurrente, convirtiéndola en abstracta).

    En segundo lugar, y al contrario de lo afirmado por la recurrente, no surge de la demanda intentada que la parte haya solicitado la actualización...

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